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para la Paz, de la Defensoría del Pueblo, de la Organización Nacional Indígena de Colombia, de la
Comunidad Indígena y los peticionarios; que en estas reuniones, un miembro de la Comunidad informó
que alrededor de 150 personas habían sido asesinadas en el Resguardo como consecuencia de la
continua situación de amenazas y hostigamientos; que el mismo miembro de la Comunidad manifestó
que había llevado a dos miembros de la “Dirección” Administrativa de Seguridad (DAS) a donde tienen
lugar las reuniones de los paramilitares y les expresó que “si no se pone cuidado el próximo cacique
puede ser un paramilitar”; que dicho miembro se encontraba desplazado debido a las amenazas que
había recibido y, por último, que él desconocía el hecho de que la Corte hubiese ordenado medidas
provisionales para proteger la Comunidad.
b)
Que, a pesar del acuerdo alcanzado el 6 de octubre de 1998 entre los representantes del
Estado, los peticionarios y el Relator de la Comisión para Colombia, el Estado continúa reuniéndose con la
Comunidad sin dar participación a los peticionarios; que los peticionarios están dispuestos a colaborar
con el Estado con el propósito de lograr que se implementen de modo más efectivo las medidas; que
urge la creación de un Comité de Seguimiento que permita la participación de los peticionarios para
alcanzar dicho propósito; que los peticionarios presentaron el testimonio de un miembro de la Comunidad
Indígena integrante del Resguardo, quien señaló que los señores Clemente Teherán (concejal), Juan
Carlos Casado (alcalde) y Marcelino Suárez (cacique) “contarían con el apoyo, estarían vinculados o
incluso liderarían grupos armados particulares”; que le preocupan estos alegatos “ya que revelan la
posible vinculación de personas protegidas por las medidas provisionales con grupos paramilitares” y que
“ello no obsta para mantener vigentes las medidas originalmente acordadas, ya que … no debe
desampararse a los miembros de la Comunidad que ven amenazada su integridad personal como
consecuencia de actividades ilegales llevadas adelante por sus líderes en conjunción con otros grupos”.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que se mantengan las medidas acordadas, que se
haga un llamamiento para que éstas sean implementadas con la debida diligencia para lidiar
con la delicada situación de la Comunidad y proteger a los miembros cuya integridad personal
se encuentre amenazada; que se ordene al Estado investigar seria y profundamente las
alegadas vinculaciones de ciertos líderes y miembros de la Comunidad con grupos ilegales y
que se interceda en favor de la creación de un Comité de Seguimiento que cuente con la
participación de los peticionarios para la implementación de las medidas acordadas.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973
y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la
Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la
Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.