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ningún contratiempo, situación reconocida por las autoridades indígenas y la población en
general.
c)
Respecto de la investigación de los hechos denunciados: que la Fiscalía ha investigado e
impuesto sanciones a las personas “que patrocinan grupos al margen de la ley”; que se privó de
libertad al señor William Alberto Tulena, implicado en hechos de violencia en contra de los
indígenas de la Comunidad; que el señor Juan Bautista Casado Romero, ex alcalde de San Andrés
de Sotavento, fue llamado a rendir y fue escuchado en indagatoria dentro de la investigación
realizada por el homicidio de cuatro indígenas del municipio y que la Procuraduría Delegada para
el Ministerio Público en Asuntos Penales constituyó tres Agencias Especiales por el homicidio de
diversos miembros de la comunidad indígena.
Asimismo, el Estado solicitó “que el presente caso siga su trámite ordinario ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, ya que no se dan los presupuestos de aplicación del
artículo 63.2 de la Convención Americana, sin perjuicio, por supuesto, del compromiso del
Estado colombiano en el sentido de seguir proporcionando una atención especial a las
diferentes situaciones denunciadas y a la Comunidad Indígena Zenú en general.”
4.
Las observaciones de la Comisión de 13 de enero de 1999 en las que manifestó lo
siguiente:
a)
Respecto de los mecanismos de protección: que los peticionarios rechazan la utilización
de las “Escuelas de Seguridad” para la Comunidad; que la Comisión de Derechos de los Pueblos
Indígenas del Ministerio del Interior ha señalado que “la creación de Escuelas de Seguridad Indígena
puede en un momento dado atentar contra la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas”; que,
por ello, ha recomendado la suspensión definitiva de tal iniciativa en ciertas regiones del país y que es
necesario revisar este mecanismo de protección; que coincide con el Estado en la necesidad de juzgar a
los responsables de la violencia experimentada por la Comunidad, pero se encuentra en desacuerdo con
que no se ha podido avanzar en la investigación debido a la falta de cooperación por parte de las
autoridades indígenas; que el Poder Judicial cuenta con mecanismos para hacer comparecer a los testigos
y que hace un llamamiento al Estado para que cumpla con su obligación convencional de investigar
seriamente estos hechos y juzgar y sancionar a los responsables.
b)
Respecto de las dificultades y retardos en la presentación de las observaciones de la
Comisión: que los retardos han sido causados por la situación geográfica de la Comunidad, el delicado
contexto político-militar y el acceso a la información necesaria para evaluar la efectividad de las medidas;
que los peticionarios han expresado su preocupación por las dificultades que experimentan en recabar la
información para elaborar los informes de la Comisión y han sugerido el empleo de un mecanismo de
trabajo conjunto que permita el intercambio de información con el Estado, los representantes de la
Comunidad y la Organización Indígena de Colombia.
c)
Su preocupación por la efectividad de las medidas de protección implementadas por el
Estado: que estas medidas, acompañadas por la falta de juzgamiento de los responsables de la violencia,
no ofrecen una alternativa de convivencia para la Comunidad; que lamenta la situación de
incomunicación ante la Corte y considera que el mantenimiento de las medidas se encuentra justificado
aunque en un futuro sea reevaluado y que continuará buscando la colaboración de los peticionarios, los
representantes de la Comunidad y el Estado en esta tarea.
5.
El escrito de la Comisión Interamericana de 20 de enero de 1999, mediante el cual
presentó una ampliación a sus observaciones de 13 de enero del mismo año, en las que
expresó:
a)
Que los días 20 y 26 de noviembre de 1998 el Estado convocó a reuniones relacionadas
con la implementación de las medidas provisionales a las que asistieron funcionarios del Ministerio del
Interior, de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, de la Oficina del Alto Comisionado