con posterioridad a esa fecha, mientras que en los procesos ya iniciados tenían que aplicarse las
normas vigentes al momento en que se hubiere iniciado el proceso120.
97.
De lo anterior se desprende que, de acuerdo al transitorio de la reforma del CPP común y la
decisión de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 57), la detención en firme no se podía aplicar
a las presuntas víctimas del presente caso, en tanto que el auto cabeza del proceso se dictó el 19
de marzo de 2002 con antelación a la vigencia de tal figura a partir del 13 de enero de 2003. En
consecuencia, este Tribunal considera que la detención en firme ordenada fue ilegal en violación de
los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en
el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos
Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza
Pánchez.
98.
Por otra parte, a la luz de la regulación y aplicación de la detención en firme, esta Corte
considera que la misma operó como una detención preventiva obligatoria y automática basada en
la gravedad de la pena que se le atribuía al delito. Por lo anterior, no era exigible al juzgador analizar
ni justificar si se cumplían o no los fines procesales de la detención durante el proceso, su idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de acuerdo a las obligaciones derivadas de la Convención
Americana121. Tampoco se exigía el examen individualizado de la situación de cada uno de los
acusados, falta de motivación de la decisión que es violatoria del principio de inocencia. En ninguno
de los casos, por la forma en que se encontraba regulada la detención en firme, se acreditó de
manera clara y motivada la existencia de requisitos válidos para su procedencia, ya que el juzgador
era la única autoridad encargada de valorar la pertinencia o no de la misma, pero estaba relevado
de justificarlo.
99.
Además, la Corte ha corroborado que, en el expediente, no consta revisión alguna por parte
de las autoridades de la detención en firme de las presuntas víctimas durante dicho período de
detención. En el presente caso, este Tribunal considera que, al mantenerse los supuestos de la
detención en firme por la aplicación de la señalada normativa, no era posible realizar la revisión
periódica para valorar si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantenían o no.
En consecuencia, la Corte considera que el Estado al omitir la valoración periódica de la medida
cautelar impuesta afectó la libertad personal de las presuntas víctimas en vulneración de los
artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana.
100. Adicionalmente, este Tribunal considera que, además de haber sido aplicada de forma ilegal
en el caso concreto, la regulación de la detención en firme resultaba incompatible con los fines de
la Convención Americana, en tanto que no permitía el examen de todos los presupuestos exigidos
para la imposición de una medida restrictiva de la libertad personal. En consideración de lo anterior,
la Corte considera que la normativa aplicada en el presente caso es violatoria del artículo 2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la misma.
101. En cuanto a la alegación de la Comisión de que la aplicación de dicha norma implicaba una
diferencia de trato contraria a la Convención, este Tribunal advierte que el artículo 173 - A del
Código de Procedimiento Penal referente a la detención en firme (supra párr. 38), plantea dos
categorías: a) aquellas personas procesadas por los delitos con una pena mayor a un año, que no
El representante adujo que la Primera Disposición Transitoria (reformada por el Art. 34 de la Ley 2003-101, RO 743
de 13 de enero de 2003), dice: “Los procesos penales que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código de
Procedimiento Penal, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin
perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución Política de la República”.
121
De manera supletoria en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal Común, se establecen como requisitos
para ordenar la medida la existencia de indicios respecto a la necesidad de “privar la libertad al procesado para asegurar su
comparecencia” y también, indicios de que las medidas no privativas de libertad son “insuficientes para garantizar la
presencia al juicio”. Código de Procedimiento Penal del 2000, publicado en el Registro Oficial Suplemento 360 de 13 de enero
de 2000, supra.
120
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