fueran calificadas como presuntas encubridoras, a las cuáles se les debía imponer la medida cautelar
de detención en firme, y b) aquellas personas procesadas por delitos con una pena menor a un año
o calificadas presuntas encubridoras, o incluso sin esos requisitos, cuando no se les hubiere emitido
el llamamiento a juicio que podían ser sujetas a otras medidas cautelares. Esta diferencia de trato
no estaba fundada en ninguna finalidad legítima a la luz de los estándares establecidos por este
Tribunal para justificar la imposición de la detención preventiva y, por lo tanto, resulta arbitraria.
102. En el presente caso, a las presuntas víctimas se les aplicó la detención en firme, de modo
que ese trato diferenciado no puede ser justificado de manera razonable de acuerdo a los fines
convencionales de las medidas coercitivas que implican la privación de la libertad personal 122. La
Corte advierte que no consta en el expediente ninguna justificación o motivación formal de parte de
la autoridad judicial para ordenar la prisión en firme de las presuntas víctimas, ni se encuentra una
justificación para mantenerla, lo que implicó para las presuntas víctimas una restricción
discriminatoria y arbitraria de la libertad personal. En consecuencia, la Corte considera que el Estado
es responsable de la violación de los artículos 7.1, 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación
con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, en perjuicio de
Jorge Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz,
Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez.
C.
Detención Preventiva
103.
La Corte recuerda que los señores Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar
Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez permanecieron privados de la libertad bajo detención
preventiva cuatro meses, entre el 27 de enero de 2004 y el 25 de mayo de 2004. El señor Jorge
Villarroel Merino permaneció privado de libertad hasta el 4 de junio de 2004. Para efectos del
presente análisis no se incluye el señor Cevallos Moreno, quien obtuvo su libertad desde el 13 de
noviembre de 2003 (supra párr. 55).
104. Este Tribunal constata que el auto de 27 de enero de 2004 que confirma la detención
preventiva de cinco de las presuntas víctimas, señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, López Ortiz,
Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez, se basa en el artículo 167 del CPPPN, y no menciona
expresamente el artículo 91 del mismo cuerpo legal (supra párr. 58). Además, esta Corte constata
que dicho auto carece de motivación, pues el juez se limitó exclusivamente a indicar que se dejaba
sin efecto la detención en firme en contra de las presuntas víctimas y que confirmaba su detención
(supra párr. 58). Lo anterior resulta congruente con el inciso 2 del artículo 91 citado que no exigía
la fundamentación de la detención preventiva con fines procesales, sino que la misma se regulaba
automáticamente cuando existieren indicios o presunciones graves de responsabilidad. Igualmente,
este Tribunal ha constatado que el juzgador al momento de confirmar la detención omitió valorar si
los fines, necesidad y proporcionalidad de la detención se mantenían o no, ya que a él le
correspondía evaluar la pertinencia de mantener o no la misma, lo cual también afectó el principio
de presunción de inocencia.
105. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 7.5 de la Convención exige que el detenido
debe ser “llevado ante un juez”, lo cual implica que la autoridad debe oír personalmente al detenido
y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el
mantenimiento de la privación de libertad 123. El juzgador en el presente caso no ejerció un control
judicial directo, ya que simplemente se limitó a modificar la detención en firme por la detención
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 98, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No 129, párrs. 135 a 138.
123
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 85, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr.
129.
122
28