no tenían como fin alcanzar sin demora una decisión sobre la legalidad o no de la detención, por lo que no constituyen recursos idóneos ni efectivos para tutelar la libertad personal 126. 110. Tal como ha sido mencionado, el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad127. La jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención. De lo contrario, la actividad judicial no significaría un verdadero control, sino un mero trámite formal, o incluso simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo. Más aún, el análisis de la legalidad de una privación de libertad “debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”128. 111. En el presente caso, se interpusieron dos recursos de amparo129, fundamentados en los artículos 422 y siguientes el Código de Procedimiento Penal común como norma supletoria, la cual establecía el denominado amparo de libertad que permitía específicamente revisar la legalidad de una privación de libertad. Los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán presentaron en conjunto un amparo de libertad y el señor Cevallos Moreno presentó otro amparo en forma individual, ambos recursos fueron rechazados. A continuación, los recursos mencionados serán examinados por la Corte para determinar si constituyeron recursos idóneos y efectivos para para obtener sin demora una decisión sobre la legalidad o no de la detención de las presuntas víctimas. 112. Como puede apreciarse por este Tribunal, en las decisiones de la CNJP mediante las cuales denegó los recursos interpuestos no se mencionan los fundamentos que sustentaron los recursos ni se hizo pronunciamiento alguno al respecto. Al resolver el recurso de los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán, la CNJP se limitó a indicar que “atento el estado de la causa es improcedente, conforme tiene resuelto el Tribunal en un caso semejante formulado anteriormente por otro de los encausados en este juicio”. Lo anterior evidencia que la CNJP no fundamentó debidamente la decisión ni se pronunció sobre la legalidad o no de la detención, ni sobre el mantenimiento de la medida. Tampoco fijó una audiencia para la comparecencia de los oficiales de conformidad con el artículo 425 del CPP común130. Por lo tanto, Al respecto, cabe mencionar que la señora Marcella da Ponte Carvalho rindió un peritaje en el Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, en el cual expresó que el Código de Procedimiento Penal de 1983 no estaba establecido el recurso de apelación a la orden de la prisión preventiva (artículo 348). En ese sentido, un procesado contra quien se había dispuesto una prisión preventiva, podía impugnarla a través de dos vías: el recurso de amparo de libertad y el hábeas corpus. Cfr. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 34. 127 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 124. 128 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 96, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 133. 129 La Corte hace notar que en el acervo probatorio sólo consta el amparo presentado por el señor Cevallos Moreno. No obstante, en el acervo probatorio constan las decisiones de dos recursos de amparo de libertad presentados, uno, presentado en conjunto por los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán y, otro, por el señor Cevallos Moreno, los cuales fueron declarados improcedentes por la Corte Nacional de Justicia Policial el 3 de julio de 2003. 130 El artículo 425 del Código de Procedimiento Penal indica que: “Cuando la persona esté privada de su libertad, el juez de garantías penales o tribunal de garantías penales debe ordenar, de inmediato, que el detenido sea llevado a su presencia. De ser necesario, se puede constituir en el lugar de la privación de la libertad. Asimismo, debe convocar a una audiencia, que debe realizarse dentro de las inmediatas doce horas, para que, en presencia del detenido, la autoridad denunciada informe. El juez de garantías penales o tribunal de garantías penales puede ordenar la producción de prueba 126 30

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