no tenían como fin alcanzar sin demora una decisión sobre la legalidad o no de la detención, por lo
que no constituyen recursos idóneos ni efectivos para tutelar la libertad personal 126.
110. Tal como ha sido mencionado, el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico
propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato
judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia
del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su
libertad127. La jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir
formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de
obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención. De lo contrario, la
actividad judicial no significaría un verdadero control, sino un mero trámite formal, o incluso
simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo. Más aún, el análisis de la
legalidad de una privación de libertad “debe examinar las razones invocadas por el demandante y
manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención
Americana”128.
111. En el presente caso, se interpusieron dos recursos de amparo129, fundamentados en los
artículos 422 y siguientes el Código de Procedimiento Penal común como norma supletoria, la cual
establecía el denominado amparo de libertad que permitía específicamente revisar la legalidad de
una privación de libertad. Los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López
Ortiz y Ascázubi Albán presentaron en conjunto un amparo de libertad y el señor Cevallos Moreno
presentó otro amparo en forma individual, ambos recursos fueron rechazados. A continuación, los
recursos mencionados serán examinados por la Corte para determinar si constituyeron recursos
idóneos y efectivos para para obtener sin demora una decisión sobre la legalidad o no de la detención
de las presuntas víctimas.
112. Como puede apreciarse por este Tribunal, en las decisiones de la CNJP mediante las cuales
denegó los recursos interpuestos no se mencionan los fundamentos que sustentaron los recursos
ni se hizo pronunciamiento alguno al respecto. Al resolver el recurso de los señores Villarroel
Merino, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán, la CNJP se limitó a indicar
que “atento el estado de la causa es improcedente, conforme tiene resuelto el Tribunal en un caso
semejante formulado anteriormente por otro de los encausados en este juicio”. Lo anterior
evidencia que la CNJP no fundamentó debidamente la decisión ni se pronunció sobre la legalidad o
no de la detención, ni sobre el mantenimiento de la medida. Tampoco fijó una audiencia para la
comparecencia de los oficiales de conformidad con el artículo 425 del CPP común130. Por lo tanto,
Al respecto, cabe mencionar que la señora Marcella da Ponte Carvalho rindió un peritaje en el Caso Carranza Alarcón
Vs. Ecuador, en el cual expresó que el Código de Procedimiento Penal de 1983 no estaba establecido el recurso de apelación
a la orden de la prisión preventiva (artículo 348). En ese sentido, un procesado contra quien se había dispuesto una prisión
preventiva, podía impugnarla a través de dos vías: el recurso de amparo de libertad y el hábeas corpus. Cfr. Caso Carranza
Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 34.
127
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá,
supra, párr. 124.
128
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 96, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra,
párr. 133.
129
La Corte hace notar que en el acervo probatorio sólo consta el amparo presentado por el señor Cevallos Moreno.
No obstante, en el acervo probatorio constan las decisiones de dos recursos de amparo de libertad presentados, uno,
presentado en conjunto por los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán y,
otro, por el señor Cevallos Moreno, los cuales fueron declarados improcedentes por la Corte Nacional de Justicia Policial el 3
de julio de 2003.
130
El artículo 425 del Código de Procedimiento Penal indica que: “Cuando la persona esté privada de su libertad, el
juez de garantías penales o tribunal de garantías penales debe ordenar, de inmediato, que el detenido sea llevado a su
presencia. De ser necesario, se puede constituir en el lugar de la privación de la libertad. Asimismo, debe convocar a una
audiencia, que debe realizarse dentro de las inmediatas doce horas, para que, en presencia del detenido, la autoridad
denunciada informe. El juez de garantías penales o tribunal de garantías penales puede ordenar la producción de prueba
126
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