en este caso el amparo interpuesto no permitió un verdadero control de la libertad de las presuntas
víctimas, ya que no se examinó la legalidad de la detención en firme, cuestión que se debatía ante
dicha Corte, ni se pronunció expresamente sobre el mantenimiento de tal medida.
113. Además, en el recurso del señor Cevallos Moreno, a pesar de que la decisión contiene un
recuento de lo manifestado por el recurrente, igualmente la CNJP se limitó a expresar lo siguiente:
“por ser ese el estado de la causa, el Tribunal considera que sin que sea necesario realizar ningún
otro análisis y menos aún entrar a examinar pruebas practicadas dentro de la audiencia
correspondiente, la petición de amparo de libertad solicitada […] deviene improcedente y
consecuentemente se le niega”. En este caso, la CNJP tampoco se pronunció sobre el fondo de la
cuestión, relativa a la legalidad o no de la detención, ni sobre el mantenimiento de la medida.
114. De lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso los recursos de amparo de
libertad presentados no fueron idóneos ni efectivos, pues no cumplieron con el objetivo de obtener
sin demora una decisión sobre la legalidad de la detención. Esto en razón de que la CNJP no realizó
un control de la legalidad de la detención ni decretó su libertad, amparada en que un
pronunciamiento al respecto, podría significar una anticipación de criterio sobre el asunto principal
de la causa, relacionado con los recursos de nulidad y apelación interpuestos con anterioridad
contra el auto de 26 de mayo de 2003 por las presuntas víctimas.
115. En razón que en el presente caso no se cuenta con la fecha de presentación de los recursos
de amparo de libertad, la Corte no se pronunciará sobre el tiempo que la CNJP demoró en resolver
los recursos, para determinar si se ajustó o no al término “sin demora” contenido en el artículo 7.6
de la Convención.
116. Por lo anterior, este Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la libertad personal
consagrado en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de los señores Villarroel Merino, Cevallos Moreno, Coloma Gaibor, Vinueza
Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán.
E.1 Conclusión
117. La Corte concluye que los recursos de amparo interpuestos no fueron idóneos ni efectivos
para controlar la legalidad de la privación de la libertad de las presuntas víctimas, por lo que el
Estado violó el derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Villarroel Merino,
Cevallos Moreno, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán.
VII-2
GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON
LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
y El DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA131
A. Garantías Judiciales
118. En este capítulo, la Corte examinará las alegadas violaciones a las garantías judiciales. En
primer término, se referirá a la falta de información previa y detallada de la acusación a las presuntas
víctimas y de tiempo para preparar su defensa, respecto al Informe de la Contraloría elaborado con
durante la audiencia […]”. Código de Procedimiento Penal del 2000, publicado en el Registro Oficial Suplemento 360 de 13
de enero de 2000, supra.
131
Los artículos 1.1, 2 y 8 de la Convención Americana.
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