A.1.2. Derecho a contar con un juez o tribunal competente, imparcial e independiente,
presunción de inocencia y deber de motivación
123. La Comisión adujo que, como Presidente de la CNJP, el señor Byron Pinto Muñoz ejerció
facultades de carácter sustantivo en el proceso, incluyendo las determinaciones relativas a la
libertad personal. La Comisión consideró que, frente a los múltiples indicios de la falta de
competencia del señor Pinto Muñoz, el Estado no logró ofrecer una explicación convincente de las
razones por las cuales dicha persona sí era competente conforme a la normativa interna 133. Por lo
tanto, consideró que el Estado violó el derecho a contar con una autoridad competente, conforme a
los procedimientos legalmente establecidos, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
124. Además, en relación con la composición de la CNJP, la Comisión destacó que al tratarse de
funciones judiciales de carácter penal con la potestad de imponer penas privativas de libertad, la
falta de formación jurídica de todos los miembros, el nombramiento directamente por el Presidente
de la República y un mandato reducido de dos años con posibilidad de reelección, ocasiona que
dicho órgano no ofrezca garantías suficientes de independencia e imparcialidad, en violación a las
garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención.
125. Por último, respecto a la segunda conformación de la CNJP 134, presidida por el señor Pinto
Muñoz, destacó que la condena de Alfonso Vinueza Pánchez, Jorge Coloma Gaibor y Jorge Villarroel
Merino por el delito de malversación de fondos fue emitida a pesar de la existencia de múltiples
elementos exculpatorios que incluyen los diversos dictámenes fiscales que concluyeron que no
existían elementos para acusar a las presuntas víctimas. Así pues, al condenar a las presuntas
víctimas, se vulneró la presunción de inocencia y el deber de motivar decisiones.
126. El representante reprodujo algunas partes de los Informes de Admisibilidad y Fondo, así
como del escrito de sometimiento del caso.
127. El Estado respecto a la independencia judicial se refirió a los artículos 69 y 70 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional, los cuales establecían la forma en la que son nombrados los jueces
de la CNJP, la duración del cargo (dos años) y la posibilidad de ser reelegidos. Señaló que en el
presente caso, el proceso fue conocido por tres jueces que presidieron la CNJP: el General Superior
MAD, el General Byron Pinto Muñoz y posteriormente Comandante General JJR. Añadió que no se
ha demostrado que el Presidente de la CNJP haya estado sujeto a ningún tipo de presión, por lo que
se colige la existencia de independencia tanto en su faceta individual como institucional. Insistió en
que el enjuiciamiento se desarrolló con apego a las garantías básicas que componen el debido
proceso, empezando por el respecto al principio de inocencia durante toda la tramitación del caso,
desde el inicio de las investigaciones y hasta que se dictó sentencia condenatoria en contra de los
señores Villarroel, Vinueza y Coloma, que posteriormente fue revocada, en segunda y definitiva
instancia por la CNJP. Agregó que “en los fallos dictados existen varios aspectos relevantes que no
solo demuestran la existencia motivación en las resoluciones, sino principalmente el acervo
probatorio recogido en el proceso […]”.
También adujo que, si bien el informe de la Contraloría indicó que los hechos que habrían cometido las presuntas
víctimas se tipificaban con el delito de peculado, el Presidente de la CNJP dictó un auto cabeza de proceso por el delito de
malversación de fondos. Este último sí se encontraba tipificado en el Código Penal de la Policía Nacional. Conforme al Código,
la CNJP era el tribunal encargado de enjuiciar los actos de función de los miembros de dicha institución. Por otro lado, la
Comisión observó que las presuntas víctimas eran agentes policiales durante la época de los hechos y que los presuntos
hechos ilícitos habrían sido cometidos en el marco de sus funciones en la Policía Nacional del Ecuador.
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La Comisión señaló que, de acuerdo a los hechos probados, durante el proceso penal policial en contra de las
presuntas víctimas la CNJP tuvo tres conformaciones: “i) la presidida por [MAD] quien se avocó el conocimiento de la causa;
ii) la presidida por Byron Pinto Muñoz quien decretó la detención en contra de las presuntas víctimas y emitió la sentencia
condenatoria; y iii) la nueva conformación que dispuso la absolución. Dichas modificaciones de composición se basaron en
las resoluciones emitidas por dos Presidentes de la República en los años 2003 y 2005, respectivamente.”
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