enero de 2005, la CNJP absolvió en forma definitiva a los señores Fernando Marcelo López Ortiz y
Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y condenó a los señores Jorge Enrique Coloma Gaibor y Alfonso
Patricio Vinueza Pánchez como autores del delito tipificado en el artículo 222, incisos 1, 3, 4 y 10
del CPPN y al señor Jorge Humberto Villarroel Merino como cómplice, por lo que apelaron dicha
sentencia. Finalmente, la Corte Nacional de Justicia Policial, el 19 de septiembre de 2005, emitió
sentencia absolutoria a favor a los señores Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez y Villarroel Merino,
(supra párr. 65).
136. La Corte nota que la investigación y juzgamiento de las presuntas víctimas se desarrolló ante
la Corte Nacional de Justicia Policial, la cual a su vez era la encargada de conocer y resolver los
recursos de apelación. Además, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional140,
la CNJP dependía administrativamente del Ministerio de Gobierno y conforme al artículo 69 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional, el Presidente de la República se encargaba del nombramiento de los
jueces de la CNJP. Como está probado, el 29 de abril de 2003, el entonces Presidente de la República
emitió el Decreto Ejecutivo No. 357, mediante el cual nombró a los nuevos ministros jueces de la
CNJP, que conocieron en primera instancia el caso; entre ellos nombró al General Byron Pinto Muñoz
(supra párr. 48). Posteriormente, el 10 de junio de 2005, el entonces Presidente de la República,
emitió el Decreto Ejecutivo No. 227 nombrando a nuevos miembros de la CNJP por el cumplimiento
del período de los anteriores, quienes conocieron la apelación de la sentencia condenatoria (supra
párrs. 64 y 65). Asimismo, la formación jurídica de los integrantes de la CNJP no era exigible para
el desempeño del cargo de los ministros jueces y la duración del mandato era únicamente de dos
años con posibilidad de reelección141.
137. La Corte ha tenido la oportunidad de analizar la compatibilidad de la jurisdicción penal policial
con la Convención Americana, tomando en cuenta la especificidad de la naturaleza jurídica de la
policía. En ese sentido, ya ha señalado que los estándares de garantía y debido proceso de la
Convención Americana son igualmente exigibles en la jurisdicción penal policial, de modo que ésta
debe prever las garantías suficientes de imparcialidad e independencia tanto en su dimensión
institucional como en su dimensión individual142.
138. En la sentencia recaída en el caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, la Corte señaló que la
jurisdicción penal policial en el Ecuador no formaba parte del Poder Judicial, sino que era
dependiente funcional y administrativamente del Poder Ejecutivo. La mayoría de sus funcionarios
eran nombrados por el Ministro de Gobierno, a petición del Comandante General de la Policía
Nacional y, si bien estaba compuesto por funcionarios que en su mayoría tenían formación jurídica,
se trataba de oficiales que también en su mayoría se encontraban en servicio activo en la Policía
Nacional143. Además, en el caso mencionado concluyó que,
la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo, y la
imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no garantizaban la
El artículo 68 establecía que “la Corte Nacional de Justicia Policial […] [d]epende administrativamente del Ministerio
de Gobierno, sus funciones estarán determinadas en la Ley Orgánica de la Función Judicial de la Policía Judicial”. Ley Orgánica
de la Policía Nacional. Registro Oficial No. 368 de 24 de julio de 1998 (expediente de prueba, fs. 4309 a 4330).
141
El artículo 69 señalaba que “la [CNJP] estará integrada por cinco ministros jueces, tres serán oficiales generales en
servicio pasivo, de los cuales uno por lo menos deberá ser doctor en jurisprudencia; y, dos doctores en Jurisprudencia que
hayan ejercido con notoria probidad la profesión de abogado o, pertenecido a la Función Judicial o, ejercido la cátedra
universitaria por el lapso mínimo de quince años, serán nombrados por el Presidente de la República, quienes durarán en
sus funciones dos años pudiendo ser reelegidos”. Ley Orgánica de la Policía Nacional. Registro Oficial No. 368 de 24 de julio
de 1998, supra.
142
Cfr. Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 92.
143
Cfr. Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 113. Además, señaló que “[e]n este caso, por ley expresa la
jurisdicción penal policial dependía del Poder Ejecutivo, por lo cual no se ofrecían garantías de independencia e imparcialidad
desde el punto de vista institucional. Adicionalmente, a esta dependencia institucional se une el hecho que los jueces, fiscales
y magistrados de la jurisdicción penal policial en el Ecuador eran designados y removidos por el Ministro de Gobierno”. Caso
Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 97.
140
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