Americana, este Tribunal considera que, al haber declarado que el proceso penal policial seguido
contra las presuntas víctimas fue llevado a cabo por autoridades carentes de independencia e
imparcialidad (supra párrs. 141 y 143), se está ante un procedimiento viciado desde su origen, por
lo que la Corte considera innecesario analizar, de manera adicional, la garantía de competencia o
referirse a las otras violaciones alegadas en relación con las garantías judiciales.
A.3. Conclusión
145. En consecuencia, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de las
garantías de independencia e imparcialidad en la investigación de los hechos ocurridos en contra de
las presuntas víctimas en la jurisdicción penal policial, consagradas en el artículo 8.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Fernando
Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán, Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel
Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez.
B. Procesos indemnizatorios
B.1. Argumentos de las partes y la Comisión
146. La Comisión tomó nota de que las presuntas víctimas presentaron diversas demandas de
indemnización. En el caso del señor Villarroel Merino presentó una demanda de indemnización y un
reclamo por daños y perjuicios ante el Presidente de la República, que fueron rechazadas por falta
de competencia y una demanda por indemnización ante la Corte Suprema de Justicia, que habría
sido rechazada. La Comisión concluyó que carecía de elementos suficientes para pronunciarse sobre
si, en el marco del conocimiento de estos recursos, el Estado violó el derecho a la protección judicial.
Respecto de los señores Fernando López Ortiz y Amílcar Ascázubi Albán, señaló que presentaron
demandas por indemnización en la vía civil en el año 2008 y para el año 2015 no habían sido
resueltas. Por lo que dichos procesos habrían permanecido abiertos más de 9 años. La Comisión
sostuvo que dicho tiempo constituía un plazo irrazonable, lo cual da lugar a una violación del derecho
a contar con un recurso rápido y sencillo frente a violaciones de derechos establecidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los señores López Ortiz y Ascázubi Albán.
147. El representante se remitió en general a lo expuesto por la Comisión Interamericana, sin
presentar alegaciones concretas, reprodujo algunos extractos de los Informes de Admisibilidad y
Fondo de la Comisión, así como del escrito de sometimiento del caso.
148. El Estado adujo que las presuntas víctimas pudieron acudir ante las autoridades
jurisdiccionales, por la vía del procedimiento contencioso administrativo para exigir el pago de una
indemnización por daños y perjuicios e inclusive una reparación por el daño moral, si consideraban
que las acciones u omisiones de él o los jueces que sustanciaron su enjuiciamiento provocaron un
retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, o una violación del derecho a la tutela
efectiva y al debido proceso o en general constituían un error judicial. Tal recurso podía ser ejercido
a través de una demanda presentada conforme a las reglas del procedimiento establecidas
legalmente, esto es presentada ante un juez de lo contencioso administrativo de su domicilio, según
el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, para demandar como legitimado pasivo
al Presidente del Consejo de la Judicatura y seguir el trámite de las reclamaciones contencioso
administrativas, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de esta acción de 4 años. Por otra
parte, mencionó que, como consta en el Informe de Fondo N. 113/18 de la Comisión, el señor
Villarroel Merino propuso este recurso a nivel interno, pero equivocó la vía procesal establecida en
la ley, por lo que el proceso no pudo prosperar a causa de la inhibición de la Corte Policial.
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