de febrero de 2018, pasan a integrar el “Anexo I. Listado general de víctimas” en los términos del párrafo 327, inciso a). 81. Las representantes consideran que tales 28 víctimas “sí pasan a integrar el Anexo I de la Sentencia, en los términos del párrafo del 327 inciso ‘a’ de la [misma] y son objetos y sujetos del pago de indemnizaciones pecuniarias por conceptos de daños materiales e inmateriales, al igual que las víctimas de los numerales 1 al 22 del Anexo I […] [p]orque son víctimas de desaparición forzada, derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al [r]econocimiento de la [p]ersonalidad [j]urídica[,] reconocidos en los artículos, 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la [misma,] y en relación con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, numeral 10 de la parte resolutiva de la Sentencia y víctimas de violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, e incumplimiento de los artículos I.B de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1, 6, 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.B de la Convención de Belém Do Pará, como lo señala el numeral 13 de la parte resolutiva de la Sentencia”. 82. La Corte recuerda que en la Sentencia concluyó que el Estado es responsable por la desaparición forzada de 22 víctimas ocurridas a partir de 1981, 1982 y 1984, sin embargo, las desapariciones de cuatro de tales víctimas concluyeron en 2008, pero se mantienen desaparecidas las restantes 18 víctimas (supra Considerando 20). Debido a que la cuestión sobre la determinación de las víctimas de desaparición forzada fue decidida en la Sentencia, no es viable pretender una nueva determinación al respecto, y que en la Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia se declare que las 28 personas identificadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de 5 de febrero de 2018 sean víctimas de desaparición forzada, y tampoco que estas deben ser reparadas en los términos de las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 327, inciso a), tal como lo solicitan las representantes. 83. Al respecto, la Corte aclara que las 28 víctimas del “Anexo III. Personas no identificadas en expediente (posibles víctimas)” que fueron identificadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de 5 de febrero de 2018, son víctimas por la violación de los derechos a las garantías y la protección judiciales reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, a partir del momento en que estas entraron en vigor en Guatemala. En consecuencia, les aplican las consideraciones sobre reparaciones indicadas en el Considerando 78 de esta Resolución. 84. En tercer lugar, el Estado y las representantes67 preguntaron a la Corte si procede que el Estado descuente los montos que ya han sido pagados por el Programa Nacional de Resarcimiento (en adelante “PNR”) a las víctimas de la Sentencia, tomando en consideración lo dispuesto en los párrafos 326 y 327 del Fallo. 85. El Estado considera que “no es viable el pago de doble indemnización económica en el [presente] caso” y, por consiguiente, “sí procede descontar los montos indemnizatorios hechos efectivos por el PNR”. Las representantes solicitaron que la Corte emita “su decisión respecto a la postura de[l Estado] de descontar los montos que ya han sido pagados por [dicho] Programa”. Cfr. Escritos presentados por las representantes y el Estado el 19 de julio, 22 y 28 de agosto y 5 noviembre y 12 de diciembre de 2019, 28 de junio de 2019, 10 de julio de 2020 y 6 de abril de 2021. 67 27

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