pretendía criar a sus hijas, lo que se estimó inconveniente para la formación y riesgoso para el desarrollo de las menores en el actual contexto de la sociedad chilena” 24. Igualmente el Estado asevera que en “materia de cuidado personal no es el derecho de los padres el que se ventila, sino que el del niño o niños afectados.” Específicamente aduce que “en efecto, es así como en este tipo de materias tiene preeminencia el interés superior del niño, siendo este el principio guía del derecho nacional e internacional, aspecto que no considera la denunciante en su petición y que determinó la radicación de la crianza y cuidado de las tres niñas en su padre, y no en el simple hecho de su opción sexual, en la cual ella pone el acento como marco de una supuesta discriminación y trato desigual” 25. 36. Sobre los derechos de la madre, el Estado expresa que no existió una denegación de justicia para ella ya que “si bien aparentemente podría pensarse que la decisión tomada afecta los derechos de la madre, ello no es real, ya que lo que existe es la defensa de un bien o derecho superior en protección. En estos casos, el juez o jueza debe optar por preferir un derecho en primacía del otro, resultando preeminente los derechos de los niños por sobre el derecho de su madre” 26. El Estado aduce que la decisión de la Corte Suprema se basó en una variedad de elementos incluyendo las circunstancias de las niñas, el mérito de la prueba considerada en el proceso, el deterioro social, familiar y educacional que experimentaron, y la discriminación que sufrieron por parte de sus propias amistades 27. 37. El Estado asimismo aduce que no se configura la alegada violación del derecho a vivir libre de injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada y familiar de la denunciante. Según el Estado, el fallo alegadamente violatorio de los derechos humanos tomó lugar en el contexto de un juicio de tuición iniciado por el ex cónyuge de la Sra. Atala, y por tanto, los tribunales chilenos no podían “sino conocer y resolver, en virtud del principio de inexcusabilidad que sancionan la Carta Política y el Código Orgánico de los Tribunales” 28. Por tanto, cuando los tribunales de justicia deben intervenir, a solicitud de parte legitimada, para resolver un conflicto familiar generado por la incapacidad de los individuos de resolverlo por sí solos, no incurren en injerencia indebida ni abuso alguno, sino, precisamente, ejecutan su función propia de solucionar controversias en beneficio de la paz social, en el ejercicio de una potestad irrenunciable del Estado. 38. Igualmente, el Estado desestima los alegatos sobre la falta de respeto a la integridad psíquica y mental y a la honra y dignidad de la señora Sra. Atala al tener en consideración en el fallo su condición de homosexual y su convivencia con una persona del mismo sexo. Según el Estado, dichos factores fueron fundamentos tanto de la demanda del ex cónyuge, como de las defensas de la Sra. Atala, y por tanto, necesariamente debían ser analizados y ponderados al fallarse en el juicio. 39. El Estado también aduce que la entrega de la tuición de las niñas a su padre no fue producto de una discriminación proscrita por la Convención Americana. Según el Estado, el fallo no fue motivado por la homosexualidad de la Sra. Atala, sino por los efectos que su convivencia con otra persona de su mismo sexo pudieran causar en el bienestar y el desarrollo psíquico y emocional de sus hijas. Dichas consideraciones fueron determinantes en el fallo cuestionado y no la decisión de la Sra. Atala de explicitar su condición de homosexual “cuya legitimidad en el plano del ejercicio de sus derechos personalísimos fue expresamente reconocida en la misma sentencia” 29. El Estado 24 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 15 de junio de 2005. 25 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 31 de marzo de 2008. 26 27 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 31 de marzo de 2008. 28 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 15 de junio de 2005. 29 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 15 de junio de 2005. 9

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