quedarse con la madre” y el hecho que sintieron “rabia por no haber sido escuchadas en el proceso de litigio, toda vez que se veían burladas dada la decisión de los jueces” 19. 31. Los peticionarios aducen que durante el tiempo transcurrido desde la sentencia definitiva que separó a la Sra. Karen Atala de sus hijas, las denunciantes han visto su relación familiar absolutamente deteriorada. La Sra. Atala no puede cumplir con el régimen de visitas quincenal porque su trabajo le requiere trabajar los fines de semana y el padre de las hijas impide que estas desarrollen una relación privada con su madre. Su padre toma la gran mayoría de las decisiones sin consultarle a la madre y la Sra. Atala no es informada del desarrollo de sus hijas en el colegio o de actividades que requieren la presencia de sus padres, como graduaciones y procedimientos médicos. 32. Sobre el agotamiento de recursos internos, la peticionaria alega que mediante la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema se agotaron todos los recursos judiciales internos que podrían ejercerse en el juicio de tuición de sus hijas. La Sra. Atala asevera que si demanda nuevamente la tuición, sabe que ningún juez va a fallar a su favor dada la inexistencia de independencia judicial interna frente a este tipo de casos ante la Corte Suprema de Justicia 20. B. Posición del Estado 33. El Estado solicita que la denuncia sea declarada inadmisible debido a que los hechos en ella descritos no caracterizan violaciones a los derechos protegidos por la Convención y los peticionarios recurren al sistema interamericano como si fuera “una suerte de cuarta instancia” 21, con competencia para revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales sin que éstos hayan actuado fuera de la esfera de su competencia y no hayan aplicado las debidas garantías judiciales. El Estado afirma que dado el carácter subsidiario de los órganos del sistema interamericano, tanto la Corte como la Comisión, han adoptado jurisprudencia en donde indican que dichos órganos sólo podrán entrar a revisar las decisiones judiciales internas cuando la petición se fundamente en una sentencia que haya sido dictada al margen del debido proceso o que viole aparentemente cualquier otro derecho garantizado en la Convención, situación que no ha ocurrido en el presente caso. 34. Según el Estado, la “carencia de asidero de las variadas denuncias planteadas en el extenso libelo de la reclamante debería quedar de manifiesto con la sola lectura de la sentencia en la que se habrían perpetrado los atropellos descritos” 22. Por lo tanto, aduce el Estado, se puede entender que quien pierde un litigio no quede conforme con el fallo que le es adverso, pero “es sorprendente que si [esta persona] posee la calidad de Juez de la República, investida de potestad de conocer y juzgar conflictos ajenos, descalifique en los términos consignados en la aludida denuncia, una sentencia del más alto Tribunal de esa República y recurra a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para impugnar dicha resolución” 23. 35. La sentencia de la Corte Suprema, según el Estado, no viola los derechos de las niñas. Por el contrario, alega el Estado que el fallo se basó en “el imperativo de proteger el interés superior de sus hijas, amagado, según los elementos de convicción allegados al juicio, por el comportamiento de la madre que optó por iniciar una convivencia con una pareja de su mismo sexo con quien 19 CIDH, Audiencia, Caso 12.502, Karen Atala e Hijas, 124˚ Periodo de Sesiones, 7 de Marzo de 2006. 20 CIDH, Audiencia, Caso 12.502, Karen Atala e Hijas, 124˚ Periodo de Sesiones, 7 de Marzo de 2006. [26] Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 31 de marzo 2008. 21 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 15 de junio 2005. 22 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 15 de junio 2005. 23 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 15 de junio 2005. 8 de de de de

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