del principio de complementariedad no se ordenen las medidas solicitadas para los tres fiscales (supra Considerandos 13 a 15). 23. La Corte valorará a continuación la información y argumentos de los representantes, del Estado y la Comisión para decidir si resulta procedente ratificar las medidas urgentes ordenadas por su Presidenta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27.6 del Reglamento25. 24. En lo que se refiere al alegato de la violación del debido proceso en perjuicio del Estado (supra Considerando 13), en el expediente de la Corte consta que la notificación de la nota de la Secretaría de 1 de abril de 2020 que concedió una prórroga a Guatemala hasta el 6 de abril para presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 5), se realizó a las direcciones electrónicas que proporcionó para tales efectos y los comprobantes de envío de dicha comunicación confirman que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos”26. Si después de tal entrega se presentó algún problema para la recepción en el servidor del destinario ello es algo que excede las labores del tribunal. 25. Adicionalmente, la Corte advierte que la primera información aportada por el Estado con posterioridad a la Resolución de la Presidenta consistió en su informe de 22 de abril de 2020, en el cual indicó que, con posterioridad a la Sentencia había brindado “esquemas de seguridad a favor de 2 [dos] beneficiarios” de las medidas urgentes y que, con posterioridad a la Resolución de la Presidenta, estableció comunicación con los beneficiarios para efectuar una reunión el 23 de abril y expresó su “compromiso de remitir los resultados de [dicha] reunión y acciones implementadas de manera inmediata” a la Corte, sin que en ese momento presentara objeción alguna a la notificación de la comunicación de 1 de abril (supra Considerando 12). Inclusive, consta en el expediente que los días 23 y 27 de abril se realizaron reuniones en las que se alcanzaron compromisos y coordinaciones entre COPREDEH, los tres fiscales, sus representantes y el Ministerio Público 27. Además, la Corte resalta que, con posterioridad a la Resolución de la Presidenta, el Estado ha presentado escritos en los cuales expone las razones por las cuales considera que el Tribunal no debe adoptar medidas provisionales, las cuales son valorados en la presente Resolución. 26. En lo que respecta al requisito relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, dispuesto en el artículo 27.3 del Reglamento (supra Considerando 1), la Corte coincide con la valoración efectuada por su Presidenta en que el mismo se configura28, ya que en la Sentencia que emitió este Tribunal en el caso Ruiz Fuentes y otra dispuso la obligación genérica e innominada de que las personas que participaran en la investigación de los hechos violatorios sufridos por el señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, entre ellas, los “operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad” (supra Considerando 19). En el momento actual es evidente que se debe efectivizar dicha obligación derivada de la Sentencia a favor de personas claramente determinadas, que han sido individualizadas e identificadas, esto es, los Fiscales “A”, “B” y el Auxiliar Fiscal “C”. El artículo 27.6 del Reglamento señala que: “Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”. 26 Cfr. Comprobantes de envío de la nota de Secretaría de 1 de abril de 2020. 27 Cfr. Acta elaborada por los representantes respecto de la reunión de 23 de abril de 2020 entre COPREDEH, los beneficiarios y sus representantes (anexos al escrito de los representantes de 30 de abril de 2020). 28 Cfr. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de abril de 2020, Considerandos 18 y 19. 25 14

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