Judicial para que adopte las medidas necesarias a fin de impartir el curso de perfeccionamiento “Derechos de las personas mayores”. De esta, forma solicitó que se aclarara si la capacitación de jueces y juezas de la República “constituiría satisfacción del deber de garantía de no repetición”. 47. Los representantes consideraron que el concepto de operadores judiciales debe ser entendido e interpretado con relación a lo señalado en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en sus artículos 3 n), 4 c) y 31 b) sobre la protección judicial y el acceso a la justicia. De esta forma, consideraron que un buen entendimiento del Fallo y de la expresión “operadores judiciales”, no puede, en ningún caso, restringirse a los jueces y juezas, debiendo alcanzar al menos al personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. 48. La Comisión observó que la aclaración de las consultas planteadas por el Estado puede facilitar el proceso de supervisión de la sentencia y agilizar el cumplimiento de las medidas de reparación, lo cual resulta de extrema importancia en el presente caso dada la edad avanzada de las víctimas. Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre los puntos sometidos a las solicitudes de interpretación. E.2. Consideraciones de la Corte 49. En su Sentencia, la Corte ordenó como garantía de no repetición: 216. En consideración de las violaciones al deber reforzado de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor en el acceso a la justicia y de celeridad en los procesos, la Corte estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de un año, un plan de capacitación y sensibilización a los operadores judiciales sobre el acceso a la justicia de las personas mayores. Este plan de capacitación debe incluir indicadores que puedan ser verificados para evaluar los progresos que se realicen durante la implementación del plan. 50. Sobre el primer punto consultado, la expresión “operadores de justicia” ha sido utilizada por esta Corte en sentido amplio, abarcando no sólo a los jueces y juezas, sino también, entre otros, a los fiscales 7 y a los defensores públicos 8. Por tanto, las capacitaciones para “operadores de justicia” pueden entenderse destinadas a aquellos funcionarios que ejercen un rol central para asegurar el acceso a la justicia de las personas mayores y pueden abarcar a jueces y juezas, fiscales, defensoras y defensores públicos. Asimismo, dependiendo del contexto, la expresión “operadores de justicia” podría abarcar a otros actores, incluyendo al personal penitenciario y de policía. En el presente caso, la Corte considera que, a la luz de los hechos y violaciones constatadas en el Fallo, el plan de capacitación debe estar dirigido a jueces y juezas. 51. Por otra parte, la Corte considera que la evaluación de los programas de capacitación destinados a jueces y juezas, así como a otros operadores de justicia, que el Estado implemente es un aspecto referente a la supervisión del cumplimiento de la 7 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 94, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 128. 8 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 92. 13

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