de los diversos recursos y denuncias presentadas, el alegado extravío del expediente y documentación para la
titulación de la comunidad, y la presentación el 9 de junio de 2006 de la solicitud de medidas cautelares con
base en la cual se dio apertura a la presente petición, la Comisión considera que la petición fue presentada en
un plazo razonable.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacional
42.
El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que
el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47.d de la Convención
estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea “sustancialmente la reproducción de una petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.” En el caso de autos no
surge de las actuaciones ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.
4.
Caracterización de los hechos alegados
43.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se
produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad,
la CIDH debe resolver únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la
Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente
infundada" o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c del mismo artículo. El criterio para la
apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia.
La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o
potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de
dicha violación13. En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o
un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una
fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la CIDH a fin
de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al
Estado14.
44.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
45.
La peticionaria alega que el Estado es responsable por la falta del reconocimiento del derecho
a la propiedad colectiva de la Comunidad de San Juan; así como por la realización de actos que afectaron su
propiedad y posesión, a través de ventas a particulares, concesión de proyectos y el establecimiento de áreas
naturales protegidas. Igualmente, sostiene que particulares con intereses en el territorio habrían realizado
amenazas, hostigamientos y actos de violencia, dirigidos en especial en contra de los dirigentes comunitarios
sin respuesta eficaz por parte del Estado. La Comisión considera que, de resultar probados los hechos alegados
por la peticionaria, podría configurarse la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8, 21 y 25
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Igualmente,
la CIDH considera que los alegatos respecto de la falta de adopción de medidas a cargo del Estado para
garantizar que los dirigentes comunitarios continuaran realizando sus labores de defensa de los derechos
humanos de la Comunidad, de ser probados, podrían constituir violaciones al artículo 16 de la Convención
Americana.
13 Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La Nación” (Costa
Rica), 3 de diciembre de 2001, párr. 50; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, pár. 43;
Informe No. 32/07, Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54.
14 Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros (Chile), 7 de marzo de 2003, párr. 41; Informe No.
4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, párr. 43; Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros
(Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54; Petición 581-05, Víctor Manuel Ancalaf Laupe (Chile), 2 de mayo de 2007, párr. 46.
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