asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. C. Plazo de presentación de la petición 36. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 37. La Comisión concluyó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la resolución de los recursos internos de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 c) de la Convención. Los recursos judiciales tomados en consideración en la sección previa fueron interpuestos el 24 de agosto de 2005, el 4 de octubre de 2005 y el 21 de junio de 2006. El peticionario ha tenido la expectativa de que los mismos sean resueltos en los plazos legales, a pesar de lo cual permanecen pendientes, sin pronunciamiento. En estas circunstancias, la Comisión considera que la petición fue presentada en un plazo razonable. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 38. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 39. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 40. La Comisión considera que de ser ciertos los hechos narrados por el peticionario sobre la imposición de una restricción a los derechos políticos a través de un acto administrativo en ausencia de condena penal en firme, así como las alegadas irregularidades en los procesos internos y la demora en la resolución de los recursos internos intentados, podrían constituir violación a los derechos consagrados en los artículos 23, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. 41. Asimismo y en virtud del principio iura novit curia, la CIDH estima que tratándose de una inhabilitación política impuesta como sanción a través de una norma que faculta a la autoridad administrativa para imponerla en ausencia de proceso penal, los hechos también podrían caracterizar violación a la obligación establecida en el artículo 2 de la CADH. 7

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