11 CONATEL, es el resultado del ejercicio de una Acción por Intereses Colectivos y Difusos de diversos Comités de Usuarios, en aras de garantizar el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información. 50. El Estado alega que la no renovación de la concesión a RCTV, no se realizó para silenciar dicho medio de comunicación como lo alegan los peticionarios. Sostiene que el vencimiento del lapso por el cual fue otorgada la concesión para uso y explotación de una porción del espectro radioeléctrico a RCTV no es consecuencia de una sanción, sino el efecto del transcurso del tiempo y sus consecuentes efectos legales que se encuentran establecidos en el artículo 1 del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras de 27 de mayo de 1987 (en adelante “Decreto N° 1577”). El Estado transcribe buena parte de la Comunicación 0424 del Ministro del Poder Popular para Telecomunicaciones y la Informática para exponer las razones de la no renovación. 51. Según la Comunicación 0424 citada por el Estado, no existe la alegada violación al debido proceso. Al respecto, sostiene que al tratarse del vencimiento del lapso de vigencia de una concesión, no hay lugar al inicio de un procedimiento administrativo a los fines de constatar el transcurso del tiempo; por lo que no podría haber violación al derecho al debido proceso. Sostiene que el paso del tiempo no amerita la apertura de un procedimiento administrativo. Como ejemplo indica “que no hay que abrir un procedimiento administrativo para determinar que mañana va a salir el sol”, razón por la cual considera que resulta manifiestamente improcedente el alegato de los peticionarios sobre la violación al debido proceso. 52. Respecto del vencimiento del plazo de la concesión de RCTV el 27 de mayo de 2007, la Comunicación 0424 citada por el Estado indica que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del Decreto N° 1577, aquellas concesiones que se hubieren otorgado para el establecimiento y explotación de estaciones televisoras antes del 27 de mayo de 1987 (su fecha de entrada en vigencia), se consideraron válidas por el término de 20 años. Así la concesión de RCTV, luego de 34 años en operación obtuvo, a partir de dicha fecha, una extensión por 20 años que finalizó el 27 de mayo de 2007 a las 12 p.m. hora legal de la República Bolivariana de Venezuela. 53. Según la Comunicación 0424 citada por el Estado, no es cierto el alegato de los peticionarios respecto a que con la entrada en vigencia de la LOTEL, la concesión fuera ”extendida” por 20 años más. Sostiene que la única interpretación conforme al proceso de discusión del anteproyecto, proyecto y LOTEL del ordinal 4 de su artículo 210 es que el lapso de vigencia es el que resta por transcurrir de los veinte años que empezaron a correr a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 1577. Alega que dicha interpretación fue admitida en su oportunidad por los propios abogados de RCTV que participaron en el proceso de consulta del Anteproyecto de la LOTEL. 54. La Comunicación 0424 citada por el Estado indica que el argumento de los peticionarios respecto a su confianza legítima en lo dispuesto en el artículo 210 de la LOTEL no tiene sustento. Al respecto, recuerda que la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, durante el proceso de consulta pública de la LOTEL, el mantenimiento del “status quo” de las concesiones que estaban vigentes para el año 2000; por lo que siempre estuvo claro para todos los operadores el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 210 de la LOTEL. 55. De acuerdo con la Comunicación 0424, no existe el derecho de preferencia para la extensión de la concesión de RCTV por otro periodo de 20 años contados desde el 27 de mayo de 2007, porque tal “derecho de preferencia” no está consagrado ni en la Constitución ni en la Ley que regula esta materia. Al respecto, destaca que el régimen establecido en el Decreto 1577 fue sustituido por el régimen de la LOTEL, el cual no consagra derecho de preferencia alguno. Asimismo, indica que aún en las áreas en que existe la figura de un derecho de preferencia establecido en la Ley, éste no puede ser opuesto contra el titular del bien (espectro radioeléctrico), en este caso el Estado. Alega que un tercero (particular) no puede ejercer un derecho de preferencia a usar y explotar un bien de propiedad del Estado siendo que éste ha decidido usar y explotar directamente la porción del espectro radioeléctrico que a partir del 27 de mayo de 2007, estaría disponible.

Seleccionar párrafo de destino3