3
5.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos4.
A)
Sobre el deber de investigar los hechos que generaron las violaciones
del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables (punto resolutivo sexto de la Sentencia)
6.
El Estado señaló que “[e]l presente caso, identificado con el expediente MP001-200841431 a cargo de la Sección de [C]asos [E]speciales de la Fiscalía de Derechos Humanos del
Ministerio Público, se encuentra en fase de investigación bajo reserva, de conformidad con
el artículo 314 del Código Procesal Civil”.
7.
Los representantes señalaron que “es imprescindible que tanto el Estado y [ellos]
determine[n] los mecanismos pertinentes y adecuados de interlocución e información para
la debida investigación de los hechos”. De esta manera precisaron que “no t[ienen] ningún
inconveniente de realizar un acercamiento para t[ratar] este tema con el Estado”.
8.
Por su parte, la Comisión “observ[ó] con preocupación que el Estado sólo informe
que la investigación de los hechos se encuentr[e] en etapa ‘de investigación bajo reserva’,
sin aportar mayor detalle sobre el particular”. En ese sentido, la Comisión “solicit[ó] a la
Corte que requiera al Estado que informe a la mayor brevedad y detalladamente sobre la
investigación y que además aporte la prueba correspondiente”.
9.
Al respecto, el Tribunal observa que a más de veinte años de la ocurrencia de los
hechos y más de dos desde la emisión de la Sentencia, las violaciones declaradas en el
presente caso se encuentran en la impunidad. En la Sentencia la Corte señaló que la
impunidad constituyó un factor que hace parte de los patrones sistemáticos que permitieron
la comisión de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado en
Guatemala5. Además, la Corte indicó que “el sistema de administración de justicia
guatemalteco resultó ineficaz para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de
los derechos de las víctimas en casi la totalidad de las violaciones de derechos humanos
cometidas en ese entonces” y que “[d]e esta manera, la falta de investigación de este tipo
de hechos constituía un factor determinante de la práctica sistemática de violaciones a los
derechos humanos”6.
10.
En consecuencia, el Tribunal reitera lo señalado en la Sentencia y en su
jurisprudencia constante en cuanto a que, conforme a la obligación de garantía consagrada
en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir
la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Valle Jaramillo, supra nota 1, considerando
quinto, y Caso Tibi, supra nota 1, considerando quinto.
5
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de Noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 70.
6
Cfr. Caso Tiu Tojín, supra nota 5, párr. 51.