-16- 66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente. 67. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado44. 35. En relación con la idoneidad del recurso no agotado, esta Corte advierte que el Estado refirió la existencia de cuatro sentencias, emitidas por el Tribunal Constitucional, por medio de las cuales pretendió acreditar que en la época de los ceses de las presuntas víctimas, el Tribunal Constitucional peruano se pronunció respecto de la constitucionalidad de distintas sentencias de segunda instancia, dictadas por diversas Cortes Supremas, en el marco de procesos de amparo similares al presente caso, argumentando que el recurso extraordinario no agotado constituía el recurso idóneo para controvertir la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Especializado en lo Civil de Talará, por medio de la cual se consideró improcedente el amparo presentado por las presuntas víctimas, interpuesto para controvertir el cese irregular. 36. Asimismo, el Estado señaló que si bien el recurso fue denominado “extraordinario”, este resultaba procedente para analizar la constitucionalidad de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte Suprema correspondiente, en el marco de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 26435. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En ese sentido, señaló que por medio del recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional realizaba un control de constitucionalidad del proceso de amparo, inaplicando en ocasiones normas en el caso concreto, y que, por tanto, las presuntas víctimas tuvieron que agotar el recurso extraordinario para que el Tribunal Constitucional tuviera la posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que permitió el cese de las presuntas víctimas. 37. En ese sentido, de lo afirmado por el Estado, y de lo que obra en el expediente, este Tribunal constata que al momento de los hechos: a) el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú de 1993, establecía que la demanda de amparo procedía contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnerara o amenazara los derechos reconocidos por la Constitución; b) que el proceso de amparo se encontraba regulado por la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, así como sus normas modificatorias y complementarias, además de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; c) que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley No. 23506. Ley de Hábeas Corpus y de Amparo, la acciones de garantía, entre ellas la de amparo, procedían aún en el caso de que la violación o amenaza estuviese basada en una norma incompatible con la 44 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 66 y 67, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, párr. 87.

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