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39.
Por tal motivo, la Corte concluye que el recurso extraordinario, que no fue agotado
por las presuntas víctimas de Petroperú, constituía la culminación del proceso de amparo, y
no un recurso con carácter “excepcional, inhabitual o inusual”.
40.
Por otro lado, respecto del requisito de efectividad de la excepción preliminar de falta
agotamiento de recursos internos, esta Corte ha establecido que cuando un procedimiento
específico cuenta con etapas en las que se puede llegar a corregir o subsanar cierto tipo de
irregularidades, los Estados deben poder disponer de dichas etapas procesales para
remediar las alegadas irregularidades en el ámbito interno, sin perjuicio del análisis que
pueda corresponder a las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos
establecidas en el artículo 46.2 de la Convención. En ese sentido, el Tribunal advierte que el
Estado señaló ante esta Corte que el proceso de amparo constituía un recurso idóneo para
la protección del derecho a la estabilidad laboral, pero que los trabajadores de Petroperú
debían y podrían haber recurrido ante el Tribunal Constitucional por medio de un recurso
extraordinario en el marco del proceso de amparo, por medio del cual se podría haber
inaplicado el Decreto Supremo No. 072-95-PCM en el caso concreto, pero que optaron por
no hacerlo.
41.
Un representante alegó que las presuntas víctimas optaron por iniciar otros
procedimientos que consideraron idóneos, y por lo tanto no acudir ante el Tribunal
Constitucional, en virtud de las resoluciones del Juzgado Especializado en lo Civil en Talara,
y de la Segunda Sala Civil de la Sala Superior de Piura, así como por la falta de confianza en
el Tribunal Constitucional derivado del “contexto de intervención del Tribunal
Constitucional”. En ese sentido, este Tribunal ha establecido, desde su primer caso, que
“[s]i, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo”, y
que tal adecuación significa que “la función de[l] recurso […], dentro del sistema del
Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”46, de forma tal
que no se puede exigir a las presuntas víctimas que agoten recursos internos cuando existe
incertidumbre acerca de su efectividad, y que el Estado debe demostrar que los recursos
existentes están, en efecto, disponibles, y si eran adecuados, idóneos y efectivos 47.
Asimismo, este Tribunal ha determinado que argumentos sobre la vigencia normativa formal
de un recurso resultan insuficientes para considerar su efectividad, pues el Estado tiene la
carga de la prueba de señalar, de modo suficiente, la existencia de recursos efectivos
pertinentes para un caso48.
42.
El presente caso se inscribe dentro del contexto que siguió al llamado “Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional”, instituido a través del Decreto Ley No. 25418, y en
virtud del cual se disolvió el Congreso de la República, y se autorizó al Presidente de la
República ejercer funciones del Poder Legislativo a través de Decretos Leyes, afectando así
elementos esenciales de la democracia49, así como de la falta de independencia, autonomía
46
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 64, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340,
párr. 33.
47
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 28, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala,
párr. 22.
48
Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301., párr. 53.
49
Cfr. Carta Democrática Interamericana, aprobada por aclamación en Asamblea General extraordinaria de
la OEA celebrada en Lima el 11 de septiembre de 2001, artículo 3. “Son elementos esenciales de la democracia
representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y