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c)
Acumulación de casos. - El 13 de mayo de 2015 la Comisión decidió acumular
los casos 11.602, 12.385, 12.665 y 12.666, de conformidad con el artículo 29.5 de
su Reglamento.
d)
Informe de Admisibilidad y Fondo.- El 23 de marzo de 2015 se adoptó el
Informe de Admisibilidad y Fondo No. 14/15 5 (en adelante “Informe de Fondo”), de
conformidad con el artículo 50 de la Convención. En el mencionado Informe la
Comisión realizó el análisis de admisibilidad del caso 12.385 respecto de los
trabajadores de Minedu, así como el Informe de Fondo de los cuatro casos.
i) Conclusiones.– La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la
violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, en perjuicio de 84 trabajadores de Petroperú, 39
trabajadores del Ministerio de Educación, 15 trabajadores del Ministerio de
Economía y Finanzas y 25 trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos.
ii) Recomendaciones.- En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo
siguiente:
1.
Respecto de las personas que no se encuentran en ninguno de los listados de
trabajadores cesados irregularmente, y por lo tanto, la irregularidad de su cese no ha
sido desconocida a nivel interno, el Estado peruano debe crear un mecanismo expedito
para que efectué una evaluación individualizada sobre sus ceses, determine si los
mismos fueron o no arbitrarios y disponga las reparaciones que correspondan,
incluyendo componentes mínimos de una reparación por despido arbitrario.
2.
Respecto de las personas que se encuentran en algún listado o que cuentan
con algún reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese y que optaron por
alguno de los beneficios del Decreto 27803, el Estado peruano debe crear un
mecanismo expedito que disponga, tras una evaluación individualizada, el
otorgamiento de reparaciones que complementen las ya percibidas por cada víctima
como consecuencia de la aplicación del Decreto 27803.
3.
Respecto de las personas que se encuentran en algún listado o que cuentan
con algún reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese y que optaron por
ninguno de los beneficios del Decreto 27803, el Estado debe crear un mecanismo
expedito que directamente efectué una determinación de las reparaciones que
correspondan, incluyendo componentes mínimos de una reparación por despido
arbitrario.
e)
Notificación al Estado.– El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al
Estado mediante comunicación de 13 de mayo de 2015, en la que se le otorgaba un
plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El
Estado, en su primer escrito, solicitó una prorroga a la Comisión con base en la
relevancia de esperar que la Corte Interamericana emitiera la Sentencia en el Caso
Canales Huayapa y otros vs Perú. En tal sentido, la Comisión solicito la exigencia de
la renuncia a interponer excepciones preliminares con relación al plazo del artículo
Informe de Admisibilidad No. 56/08, Caso Trabajadores despedidos de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), 24 de julio
de 2008 (expediente de prueba, trámite ante la CIDH, folios 10745 a 10763).
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Por medio de comunicación 13 de mayo de 2015 la Comisión informó a las partes que, en aplicación del
artículo 37.3 de su Reglamento, decidió diferir el tratamiento de admisibilidad del caso 11.602 hasta el debate y
decisión sobre el fondo (expediente de prueba, trámite ante la CIDH, folio 12007).