5 12. El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo conducente, que: 1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 13. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 14. La Corte ha constatado que el Estado interpuso la demanda de interpretación el 30 de noviembre de 2005, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párr. 11), ya que la Sentencia de fondo fue notificada a Guatemala el 5 de octubre de 2005. 15. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación2. 16. Asimismo, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión3. 17. Para analizar la procedencia de la demanda de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia de fondo emitida por el Tribunal (supra párr. 1), seguidamente la Corte analizará la cuestión planteada por el Estado (supra párr. 6). 2 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 9 de septiembre de 2005. Serie C No. 131, párr. 14; Caso Lori Berenson Mejía. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 128, párr. 12, y Caso Juan Humberto Sánchez. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 14. 3 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y costas, supra nota 2, párr. 15; Caso Lori Berenson Mejía. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 11, y Caso Juan Humberto Sánchez. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 2, párr. 40.

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