involucrados en procesos de restitución internacional, que contenga la información de todos los sistemas públicos de registro de personas, que incluyen, pero no se limitan a: los sistemas de seguridad social, educación, salud y centros de acogida, entre otros, y (ii) crear una red de comunicación sobre niños y niñas involucrados en procesos de restitución internacional, que permita procesar los registros de niños y niñas cuyo paradero se desconoce y el envío de alertas sobre la búsqueda de niños y niñas a las instituciones involucradas en su atención. Tanto la base de datos como la red de comunicación deberán tener la capacidad de emitir informes detallados, según requerimiento de las autoridades competentes, en los casos en los que, en el marco de un proceso de restitución internacional, se desconozca el paradero de un niño o niña cuya restitución se encuentre en trámite o haya sido ordenada por la autoridad competente” 52. 53. Como puede apreciarse, esta medida de reparación tiene un evidente carácter administrativo, consistente en la creación de una base de datos y una red de comunicación. Lo que demuestra, a nuestro juicio, que la violación declarada en la sentencia podría haberse evitado mediante una mejor coordinación interinstitucional y una adecuada diligencia estatal. Asimismo, la adopción de esta medida de reparación, destaca la importancia de una gestión eficaz y coordinada entre las diversas entidades gubernamentales, para garantizar la plena ejecución de las decisiones judiciales a nivel interno y así prevenir violaciones de derechos humanos en el futuro. Además, coincide con el estándar de diligencia excepcional en el trámite de procedimientos administrativos y judiciales que involucran la protección de los derechos de la niñez, particularmente aquellos relacionados con la adopción, guarda y custodia en la primera infancia, al que hace referencia de forma reiterada la sentencia 53. 54. En línea con lo anterior, resulta de especial relevancia el estándar establecido por la Corte en el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, relacionado con la responsabilidad internacional del Estado por la expropiación de un inmueble perteneciente a María Salvador Chiriboga por parte del Concejo Municipal de Quito. En ese caso, la Corte fue enfática al concluir que la demora en los procesos y la falta de efectividad de determinadas normas, no son el resultado directo de la existencia de normas contrarias a la Convención Americana o de la ausencia de normativa que prevenga tal situación 54. Por esa razón, consideró que en dicho caso no se configuró una violación del artículo 2 de la Convención Americana. E. Conclusión 55. Atendiendo a lo señalado en este capítulo, quienes disentimos de la decisión adoptada por la mayoría, consideramos que en este caso no resultaba procedente declarar la violación del artículo 2 de la Convención Americana, puesto que, en primer lugar, la observancia de las obligaciones internacionales no debe estar condicionada exclusivamente a la existencia de una legislación específica a nivel interno. Adoptar esta interpretación, desconocería el tenor literal del artículo 2 de la Convención, que se refiere a la adopción de medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención, e implicaría dar cabida a que los Estados se amparen en la falta de una ley concreta como justificación para el incumplimiento de las obligaciones internacionales establecidas en los tratados. Este enfoque sugeriría que, sin una disposición legal, los Estados podrían eludir responsabilidades internacionales, lo cual contradice el principio de buena fe y cumplimiento de los compromisos adquiridos en el ámbito supranacional. En otras palabras, es esencial reconocer que la obligación de cumplir con los tratados no puede quedar subordinada a la existencia de una normativa interna específica, a fin de garantizar la integridad y eficacia del sistema de derecho internacional. Cfr. Párrafo 135. Cfr. Párrafo 79 – 80. 54 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 123. 52 53 14

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