56. Por otra parte, entendemos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, para proceder a declarar la violación del artículo 2 de la Convención, es necesario establecer de qué forma la ausencia de normatividad tuvo impacto en un caso y qué tipo de normatividad debía adoptarse en cada caso concreto, lo que no ocurre en la sentencia adoptada. 57. Por último, encontramos que la violación a los derechos convencionales del señor Córdoba es resultado de fallas administrativas y del incumplimiento del deber de diligencia excepcional a cargo del Estado, que no ubicó a un niño que era atendido por su propio sistema de salud y educación. De modo que, la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 11.2, 17 y 25.2.c de la Convención Americana no se originó en una falta de adecuación normativa y, en consecuencia, en el caso concreto no era procedente declarar la violación del artículo 2 de la Convención. 58. Por todo lo anterior, quienes disentimos de la determinación adoptada, consideramos que es razonable afirmar que el reconocimiento y ejercicio de los derechos del señor Córdoba estaba respaldado por las disposiciones consagradas en los Tratados sobre Restitución Internacional de niños y niñas. En consecuencia, la legitimidad y salvaguarda de sus derechos se sustentaban de manera razonada en las cláusulas establecidas en dichos tratados, y no era necesaria la adopción de medidas legislativas de carácter adicional para lograr dicho objetivo. En el mismo sentido, consideramos que las violaciones a los derechos del señor Córdoba declaradas en la sentencia, son resultado de la falta de diligencia excepcional y coordinación interinstitucional que le correspondía al Estado. Humberto A. Sierra Porto Juez Nancy Hernández López Jueza Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 15

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