tratados [sobre restitución internacional de niños y niñas] en el ordenamiento jurídico interno” 20 , lo que habría permitido las violaciones declaradas en la sentencia. Sin embargo, en criterio de quienes suscribimos este voto parcialmente disidente, la sentencia no proporciona una explicación clara de cómo la ausencia de dicha normativa habría influido en el desarrollo de los acontecimientos que afectaron al señor Córdoba. Además, conforme a los mandatos que se derivan del tenor literal del artículo 2 de la Convención y a la jurisprudencia constante de este Tribunal, el caso no reúne los requisitos necesarios para declarar la violación del referido artículo convencional. 33. Para exponer las razones que respaldan nuestra postura dividiremos este capítulo en cinco partes. Primero, haremos referencia a los mandatos que se derivan del texto artículo 2 de la Convención; segundo, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana que exige indicar de qué forma la alegada ausencia de normatividad tuvo un impacto en el caso concreto, y tercero, a la jurisprudencia de la Corte que exige identificar qué tipo de normatividad debía adoptarse, a efectos de proceder a declarar la violación del artículo 2 de la Convención. En cuarto lugar, destacaremos que la violación a los derechos convencionales del señor Córdoba se originó en fallas administrativas y en la falta de diligencia excepcional del Estado y no en una carencia normativa y, por último, presentaremos nuestras conclusiones. A. Mandatos derivados del texto del artículo 2 de la Convención Americana 34. Como se indicó supra, la Corte Interamericana ha interpretado de manera pacífica y constante que el mandato de adecuación normativa contenido en el artículo 2 de la Convención, implica la adopción de medidas en dos vertientes: i) la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En este caso, la violación del artículo 2 de la Convención se declaró con fundamento en la inexistencia de normas de orden interno que desarrollaran los mandatos de los Tratados Internacionales sobre restitución internacional de niños y niñas. 35. Sin embargo, tal como se sigue del tenor literal del artículo 2 de la Convención, este obliga a los Estados a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos [los] derechos y libertades” consagrados en su texto (el resaltado es nuestro). En ese sentido, es importante destacar que, en varias oportunidades, la Corte ha establecido que se puede cumplir con la obligación derivada del artículo 2, no necesariamente dictando una ley. Así, por ejemplo, en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica, indicó lo siguiente: “Al ordenar la reparación relativa a que se regulen ‘los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV’, la Corte no indicó específicamente qué tipo de norma debía ser emitida para tales efectos. En ese sentido, este Tribunal valora positivamente que, ante la falta de actuación del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo haya buscado dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia a través [de] la emisión de [un Decreto], tomando en cuenta que los Estados no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional establecida por este tribunal internacional” (el destacado es nuestro) 21. 36. Otro precedente que merece ser destacado, en relación con este asunto se encuentra en la Opinión Consultiva OC-24/17, en la que la Corte sostuvo: Cfr. Párrafo 113. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, párr. 35. 20 21 8

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