“[…] la regulación del procedimiento de cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que puedan ser conformes con la identidad de género auto-percibida, no necesariamente debe ser regulado por ley en la medida que el mismo debe consistir únicamente en un procedimiento sencillo de verificación de la manifestación de voluntad del requirente” 22 (el resaltado es nuestro). 37. En este caso, quienes suscribimos el presente voto, consideramos que los tratados internacionales concernientes a la restitución internacional de niños y niñas debidamente ratificados por Paraguay y que fueron aplicados por el Estado durante el trámite de este caso, son autoejecutables, al punto que algunos de sus artículos contienen plazos específicos, claramente definidos y con criterios generales para su ejecución, que fueron respetados por el Estado en el trámite de este caso 23. En ese sentido, constituían medidas suficientes para garantizar los derechos consagrados en la Convención, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2. En consonancia con lo anterior, consideramos que las violaciones a los derechos del señor Córdoba no son el resultado de la falta de medidas legislativas, sino de fallas administrativas relacionadas con la falta de diligencia exigible al Estado en este tipo de casos. 38. En todo caso, consideramos importante señalar que, si un Estado decide agilizar los procedimientos, por ejemplo, reduciendo los plazos establecidos en los referidos tratados, tiene la facultad de hacerlo. A pesar de ello, desde la perspectiva de la evaluación de su eventual responsabilidad internacional por incumplimiento de sus obligaciones, enfatizamos que, en este caso concreto, cumplir con las normas y plazos establecidos en los tratados aplicables, era suficiente para eximirse de responsabilidad por la violación del artículo 2 de la Convención, en la medida en que la conformidad con los términos específicos del tratado, es el estándar fundamental que resguarda al Estado de consecuencias adversas en términos de responsabilidad internacional. B. Necesidad de indicar el impacto de la alegada ausencia de normatividad para declarar la violación del artículo 2 de la Convención 39. Además de lo señalado en el apartado anterior, quienes suscribimos este voto compartimos la postura adoptada en decisiones anteriores de la Corte, de acuerdo con la cual, cuando se alega la violación del artículo 2 convencional, se debe identificar el impacto de la falta de adecuación normativa en las violaciones declaradas en el caso concreto. 40. Por ejemplo, en el Caso Tristán Donoso vs. Panamá 24, la Corte estableció que no se había incumplido el deber contemplado en el artículo 2 de la Convención, puesto que “no qued[ó] demostrado […] que la referida sanción penal haya resultado de las supuestas deficiencias del marco normativo que regulaba los delitos contra el honor en Panamá” 25. 41. Por su parte, en el Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá, relativo a la presunta violación continuada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, debido a un supuesto 22 Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 161. 23 Cfr. Párrafos 83 a 85 y nota a pie 100. 24 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la divulgación de una conversación telefónica de Santander Tristán Donoso, así como por la condena penal impuesta debido a sus declaraciones. 25 Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 131. 9

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