-7solicitado se referirá al contexto de desarrollo de la institución y de transformación del sistema de justicia, sin referirse a hechos directos que permitan afirmar la violación a derechos humanos, por lo que su pertenencia al IECCP no afecta su imparcialidad. 20. En cuanto a la segunda recusación, se solicitó a la señora Patricia Saraí Villatoro Martínez sus observaciones respecto a la recusación del Estado. En su escrito de respuesta, dicha señora argumentó que, si bien es cierto que actualmente se encuentra contratada por el IDPP, no tiene ningún tipo de subordinación funcional con la parte requirente, ya que ejerce su disciplina con imparcialidad y profesionalismo. Además, señaló que la asignación de casos al interior de dicha institución es eminentemente aleatoria y que no tiene ninguna relación de amistad, enemistad o de cualquier tipo con Tirso Román Valenzuela Ávila o sus familiares, ni tiene interés en el caso, ni recibe instrucciones o directrices acerca de cómo llevar a cabo su trabajo. 21. El Presidente recuerda que para que una recusación sobre la base del artículo 48.1 c) sea procedente es necesario que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que esa relación afecte su imparcialidad según el criterio del Tribunal22. En ese sentido, el Presidente nota que en lo que respecta al señor Luis Rodolfo Ramírez García existe un vínculo estrecho con el IECCP, dado que pertenece a su Junta Directiva, cuestión que fue reconocida por el mismo señor Ramírez en su escrito de observaciones. Igualmente, en lo que se refiere a la señora Patricia Saraí Villatoro Martínez, el Presidente nota, como ella lo afirma, que actualmente se encuentra contratada por IDPP. De lo anterior se desprende que existe un vínculo de dichas personas con el IECCP y el IDPP, respectivamente, con la parte que los proponen como peritos. Dado lo anterior, para evitar cualquier apariencia de parcialidad, esta Presidencia decide admitir las recusaciones interpuestas por el Estado respecto al señor Luis Rodolfo Ramírez García y la señora Patricia Saraí Villatoro Martínez. B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado 22. El Estado en su escrito de contestación, ofreció la prueba de un agente Fiscal de la Fiscalía contra la Impunidad del Ministerio Público23, un oficial de la Policía Nacional Civil que se encuentre a cargo de la formación de los agentes de la Policía Nacional Civil 24, un agente Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público25, un funcionario del Instituto Nacional de Ciencias Forenses26 y un funcionario del Sistema Penitenciario27. Al respecto de cada uno de ellos, el Estado señaló en su escrito de contestación que dado que los testigos propuestos son funcionarios públicos están sujetos a “procesos que podrían implicar un 22 Cfr. Caso Arrom Suhurt y otros vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de diciembre de 2018, Considerando 16. 23 Declarará sobre “las diligencias de investigación realizadas, sus objetivos y los resultados alcanzados”. 24 Declarará sobre “los cursos y contenidos en materia de derechos humanos que se imparten a los agentes para prevenir actos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y uso excesivo de la fuerza”. 25 Declarará sobre “las diligencias de investigación que se realizan frente a denuncias de tortura, ejecuciones extrajudiciales y uso excesivo de fuerza y la adopción de estándares internacionales dentro de estos casos”. 26 Declarará sobre “la implementación de estándares internacionales en las pericias que se realizan por denuncias de tortura, ejecuciones extrajudiciales y uso excesivo de la fuerza”. 27 Declarará sobre “los servicios que se prestan a los privados de libertad para garantizar su salud física e intelectual dentro de los centros de privación de libertad”.

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