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Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4
(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad
Personal) y 19 (Derechos del Niño) por las presuntas detención, tortura y ejecución
extrajudicial de los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, así
como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana, en perjuicio de sus familiares, todos en relación con la
obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la
misma. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación de
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura (en adelante “la Convención Interamericana contra la Tortura”) en perjuicio
de los hermanos Gómez Paquiyauri. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que
ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no
pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en
la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.
3.
De conformidad con lo señalado por la Comisión, la mañana del 21 de junio
de 1991, en medio de dos operativos policiales, los hermanos Emilio Moisés y Rafael
Samuel Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años, respectivamente, fueron detenidos por
agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla policial.
Supuestamente fueron ejecutados durante el trayecto que siguieron los policías
después de su detención. La Comisión alegó que los cuerpos de ambos fueron
ingresados a la morgue aproximadamente una hora después de su captura. La
Comisión señaló que los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaron
la responsabilidad individual de los autores materiales. La Comisión Interamericana
alegó que el presunto autor intelectual fue identificado, pero se encontraba prófugo
de la justicia y no había sido juzgado ni sancionado. De igual forma, la Comisión
señaló que los tribunales peruanos impusieron una reparación civil a los autores
materiales, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no había sido
pagada a los familiares de las presuntas víctimas.
II
COMPETENCIA
4.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de
los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte
de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la
Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5.
El caso No. 11.016 fue abierto por la Comisión Interamericana el 12 de junio
de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta por el Centro de Estudios y Acción para
la Paz (en adelante “CEAPAZ” o “los peticionarios”) el 2 de julio de 1991.
6.
El 1º de mayo de 2000 la Comisión envió una comunicación a las partes,
poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de
conformidad con "el artículo 48(1)(f) de la Convención y el artículo 45(1) y 45(2) de
su Reglamento".
7.
El 5 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 110º Período Ordinario de
Sesiones, el Informe No. 44/01 sobre la admisibilidad del caso.