INFORME Nº 73/02 1
ADMISIBILIDAD
PETICIÓN 050/02
RONALD ERNESTO RAXACACÓ REYES
GUATEMALA
9 de octubre de 2002
I.
RESUMEN
1. El 28 de enero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la
“Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de
Guatemala (ICCPG) y el Instituto de Defensa Pública Penal de Guatemala (en adelante “los
peticionarios”) en contra de la República Guatemala (en adelante “Guatemala, el "Estado” o el
“Estado guatemalteco”) por la imposición de la pena de muerte a Ronald Ernesto Raxacacó
Reyes (en adelante “la presunta víctima”), en violación de los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8, 10 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la
Convención Americana”). En esa misma oportunidad, los peticionarios solicitaron a la CIDH
medidas cautelares en favor de la presunta víctima las mismas que fueron otorgadas el 30 de
enero de 2002 y se mantienen vigentes a la fecha. El Estado guatemalteco solicitó a la
Comisión que se abstenga de conocer el planteamiento efectuado por el peticionario y
desestime la denuncia, argumentando a tal efecto la inexistencia de violaciones a la
Convención y la falta de agotamiento de los recursos internos. La CIDH decidió admitir el caso
y proseguir con el análisis de fondo.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2. El 30 de enero de 2002, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la
denuncia al Estado guatemalteco y le solicitó presentar información dentro del plazo de dos
meses de conformidad a lo establecido en el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.
3. En fecha 21 de mayo de 2002 el Estado remitió sus observaciones.
4. En la misma comunicación del 30 de enero de 2002, la CIDH solicitó al Estado de Guatemala
la adopción de medidas cautelares en favor de la presunta víctima a fin de preservar su vida
hasta que la CIDH decidiera sobre el fondo del asunto.
5. En fecha 21 de mayo de 2002, con relación a las medidas cautelares, el Estado informó a la
CIDH que en este caso no se está frente a un mal inminente ni se violenta un derecho humano
de forma arbitraria, por lo que a juicio del Estado una intervención de la Comisión resultaría
infortunada tomando en cuenta el desgaste que ello provocaría al sistema jurídico interno.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
6. Los peticionarios alegaron que durante los días 5 y 6 de agosto de 1997 se produjo el
secuestro del niño P. A. L. W, de 9 años de edad en ese entonces, por parte de un grupo de
personas entre las cuales se encontraba Ronald Ernesto Raxacacó Reyes. El niño fue liberado
luego de un operativo policiaco. Los autores del secuestro fueron sometidos a un proceso penal
que culminó con la sentencia de 14 de mayo de 1999 mediante la cual el Tribunal Sexto de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó a Jorge Mario Murga
1 La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del
presente informe, en cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la Comisión, que entró en vigor el
1º de mayo de 2001.
1