Rodríguez, Hugo Humberto Ruiz Fuetes y Ronald Ernesto Raxacacó Reyes a la pena de muerte
por haber sido encontrados responsables, como autores directos, del delito de Plagio o
Secuestro perpetrado en contra de P.A.L.W.
7. Los peticionarios señalan que mediante la imposición de la pena capital contra Ronald
Ernesto Raxacacó Reyes el Estado guatemalteco habría incurrido en una violación a los
derechos a la vida, a las garantías judiciales, a la tutela judicial efectiva, a la integridad
personal y a la indemnización por error judicial consagrados en los artículos 4, 8, 25, 5 y 10 de
la Convención Americana. De igual manera, los peticionarios alegan que el Estado
guatemalteco desconoció las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de
derecho interno, consagradas en los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.
8. En cuanto al derecho a la vida, los peticionarios manifiestan que el Estado de Guatemala
violó el artículo 4(2), dado que la presunta víctima fue sentenciada a muerte por un delito,
plagio o secuestro no seguido de muerte, que en el momento en que Guatemala ratificó la
Convección Americana, el 25 de mayo de 1978, no estaba sancionado con la pena capital, sino
con prisión de 8 a 15 años; 2 y que se impuso la pena de muerte por un delito que por su
naturaleza no podría se catalogado entre los más graves. Por otra parte, los peticionarios
sostienen que en el mes de mayo de 2000 el Congreso de Guatemala derogó el Decreto 159
que establecía el mecanismo de las peticiones de clemencia ante el Presidente de la República,
en contradicción a lo dispuesto por el artículo 4(6) de la Convención.
9. En cuanto a los derechos a las garantías judiciales y a tutela judicial efectiva, los
peticionarios señalan que dichas disposiciones fueron violadas en virtud de que la “sentencia
de muerte obligatoria” es la única condena con la que se sanciona el plagio o secuestro en la
jurisdicción guatemalteca. Al ser esto así, los peticionarios señalan que se priva al procesado
del derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial; de preparar adecuadamente
su defensa y presentar pruebas; y de tener acceso a un recurso efectivo ante un tribunal.
10. En cuanto al derecho a la integridad personal, el peticionario señala que el Estado de
Guatemala está causando un sufrimiento moral a la presunta víctima, que corresponde al
tratamiento prohibido por el referido artículo, en la medida en que Ronald Ernesto Raxacacó
Reyes está siendo sometido al fenómeno del death row o “corredor de la muerte”.
11. En relación con el derecho a indemnización, el peticionario alega que el Estado de
Guatemala violó dicha disposición toda vez que la posibilidad de detectar un error judicial y de
que la presunta víctima pueda ser indemnizada por dicho error es ilusoria, dado que el
sentenciado a pena de muerte obligatoria no tiene posibilidades reales de ejercer el derecho
garantizado en el precitado artículo 10.
12. Finalmente, en cuanto al requisito de admisibilidad del previo agotamiento de los recursos
internos, los peticionarios alegan que la defensa del señor Raxacacó Reyes promovió todos los
recursos disponibles en la jurisdicción guatemalteca. Al respecto, el peticionario informa que el
13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de
apelación especial intentado por la defensa; que el 20 de junio de 2000 la Cámara Penal de la
Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en favor de la
presunta víctima; y que el 28 de julio de 2001 la Corte de Constitucionalidad rechazó el
recurso de amparo intentado contra la declaratoria de improcedencia del recurso de casación.
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El artículo 201 (Plagio o Secuestro) del Decreto 17/73 de 1973, vigente cuando Guatemala ratificó la Convención
Americana, rezaba “[E]l plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje de terceras personas
u otro propósito ilícito de igual o análoga entidad se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión.Se
impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo o en ocasión del plagio o secuestro, falleciere la
persona secuestrada”.A su vez, el artículo 201 reformado del vigente Decreto 81/96, con base en el cual se condenó a
la pena capital a la presunta víctima, señala que “[A] los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o
secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión
contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte,
y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará
ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años
de prisión”.
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