demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la
cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro
de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en
la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la
cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. 4
19. En consecuencia, la Comisión considera pertinente recordar a Guatemala el deber que
tiene de colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para el
mejor cumplimiento de sus funciones en la protección de los derechos humanos, e inclusive
aportar información requerida por éstos.
20. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención
Americana.
B.
Competencia de la Comisión
21. La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque
en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, de la cual
el Estado de Guatemala es Parte al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978.
22. La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición porque
tanto la naturaleza de los peticionarios como la de la presunta víctima satisface los
requerimientos señalados, respectivamente, en los artículos 44 y 1(2) de la Convención.
23. La CIDH tiene competencia ratione temporis para conocer la presente petición, toda vez
que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana
ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición.
24. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos ocurridas dentro de la jurisdicción del
Estado denunciado.
C.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
25. De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible
por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna,
de acuerdo con los principios del derecho internacional.
26. Los peticionarios señalan que contra la sentencia de Primera Instancia la defensa de la
presunta víctima promovió todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna de
Guatemala. En ese sentido, indican que el 13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte
de Apelaciones rechazó el recurso de apelación especial; el 20 de junio de 2000 la Cámara
Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto; y el 28 de julio de 2001 la Corte de Constitucionalidad rechazó un recurso de
amparo planteado en favor de Ronald Ernesto Raxacacó Reyes. En todos estos casos, señalan
los peticionarios, se reclamó la violación por parte del Estado de Guatemala de la norma
consagrada en el artículo 4(2) de la Convención, debido a la ampliación de la pena de muerte a
4 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 135 y 136; y Comisión IDH, Informe
Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, Párr. 43.
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