que deben guardar los órganos del sistema entre la protección de los derechos humanos y el
principio de seguridad jurídica. 10
31. En primer lugar, la Comisión observa la naturaleza del presente caso, en el que se ha
acudido al sistema regional a fin de proteger el derecho a la vida de una persona condenada a
la pena de muerte en un procedimiento denunciado de transgredir la Convención Americana.
En segundo lugar, se considera el hecho de que en su respuesta el Estado no argumentó el
vencimiento del plazo, sino que por el contrario alegó que los recursos de la jurisdicción
interna no han sido agotados. Al respecto, es de anotar que en la sentencia de excepciones
preliminares del Caso Neira Alegría y otros, la Corte Interamericana consideró que como el
plazo de los seis meses depende del agotamiento de los recursos, es el Gobierno el que debe
argüir el vencimiento de dicho plazo ante la Comisión, dado que se trata de una regla que
puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla. 11
32. Finamente, la Comisión estima pertinente aclarar que a su juicio los peticionarios actuaron
de buena fe al presentar la denuncia el 28 de enero de 2002 e indicar como fecha de la última
decisión el 28 de julio de 2001, toda vez que en la constancia de certificación el Estado incurrió
en el mismo error material. Por lo tanto, la CIDH tiene por satisfecho el requisito de la
presentación oportuna.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
33. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo
tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(c) de la
Convención Americana.
D.
Caracterización de los hechos alegados
34. El Estado argumenta que la pena de muerte fue impuesta a la presunta víctima en el
estricto marco jurídico guatemalteco y que en consecuencia no existe una amenaza arbitraria a
sus derechos.
35. La Comisión ha expresado que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer
si hay o no una violación de la Convención Americana. 12 A los fines de la admisibilidad, la CIDH
debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo
47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
“evidente su total improcedencia”, según el inciso c del mismo artículo. El estándar de
apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una
denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima faciepara examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y
no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la
Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre
la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la
requerida para establecer una violación.
36. La Comisión considera que los hechos denunciados caracterizanprima facie una violación
de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial,
consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la
obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en
10
En ese sentido véase Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo”, sentencia del 5 de febrero de 2001, párr. 41.
Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros, sentencia de excepciones preliminares del 11 de diciembre de 1991, párr. 30.
12
Ver en ese sentido, CIDH, Informe Nº 28/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del
Diario “La Nación”, Costa Rica, 3 de diciembre de 2001.
11
6