que puedan ser examinadas cuestiones jurídicas, fácticas y/o probatorias. Dichos artículos
estipulan lo siguiente:
ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que
se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión.
ARTÍCULO 358.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los
motivos siguientes:
a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este
Código;
e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;
f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la
sentencia condenatoria y la pena;
g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;
j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate.
16. Estas reformas son acordes a los estándares desarrollados en la Sentencia de este caso
(supra Considerandos 7 a 9), ya que se está previendo (i) un recurso ordinario, debido a que
es garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) se trata de
un recurso accesible, en tanto no requiere de mayores complejidades que tornen ilusorio el
derecho y; (iii) es eficaz, toda vez que procura resultados o respuestas para el fin que fue
concebido, esto es, posibilita un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia
condenatoria, ya que permite que un juez o tribunal superior analice cuestiones fácticas,
probatorias y/o jurídicas en que se basó la sentencia impugnada. Este último aspecto es de
especial importancia en el presente caso, siendo que la imposibilidad de la revisión de
cuestiones fácticas y/o probatorias fue uno de los aspectos por los cuales se determinó la
responsabilidad internacional del Estado (supra Considerando 10)31.
17. Si bien la Corte considera que la sanción de las referidas normas para garantizar el
derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior son un avance en el
cumplimiento de la reparación ordenada en el caso Mendoza y otros, el propio Estado ha
reconocido que ésta solo se logrará satisfacer con la plena entrada en vigencia de las normas
pertinentes del CPPF (supra Considerando 11), ya que el artículo relativo a los motivos de
impugnación de una sentencia condenatoria no se encontraría vigente aún (infra Considerando
20). Los representantes y la Comisión no han presentado observaciones sobre el contenido de
las referidas disposiciones normativas, únicamente han expresado su inconformidad en cuanto
a la falta de claridad sobre la plena entrada en vigencia del CPPF (supra Considerandos 12 y
13).
18. Sobre la entrada en vigencia del CPPF, este Tribunal observa que, por disposición legal,
se creó en el ámbito del Congreso de la Nación Argentina la “Comisión Bicameral de Monitoreo
e Implementación del Código Procesal Penal Federal” (en adelante también “la Comisión
Bicameral”), “con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la
implementación […] los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a
los términos del Código aprobado […] así como toda otra modificación y adecuación normativa
necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal” 32. También, por disposición
legal, se previó que el CPPF “se implementar[ría] en forma progresiva” 33.
Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párr. 253.
Cfr. Informe de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, 13
de agosto de 2021 (anexo al informe estatal de 19 de agosto de 2021).
33
Cfr. Informe de la Comisión Bicameral, supra nota 32.
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