-2cinco años (supra Visto 1). En la Resolución emitida en el 2015 (supra Visto 2), declaró que Haití había incumplido su deber de informar 4 sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia del 20115, y que por ello no contaba con elementos que le permitieran sostener que dicho Estado había adoptado medidas orientadas a ese fin. En dicha Resolución, la Corte hizo notar que a pesar de que habían transcurrido casi tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para presentar el informe sobre su cumplimiento, y de los tres posteriores requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal6, Haití no había presentado informe alguno sobre la implementación de la Sentencia. Ante tal situación, en dicha Resolución la Corte otorgó al Estado un nuevo plazo hasta el 30 de abril de 2016 para que presentara información sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Han transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de ese nuevo plazo sin que Haití haya proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia hasta la presente fecha. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 3. De modo que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales8 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación 4 El plazo dispuesto en la Sentencia para que el Estado presentara el informe sobre cumplimiento requerido en la misma venció el 21 de diciembre de 2012. 5 Al respecto, la Corte ordenó como medidas de reparación: el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de determinadas cantidades por concepto de costas y gastos; la publicación de la Sentencia y de su resumen oficial, e “iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Lysias Fleury”. Además, se ordenó, como garantía de no repetición, la implementación de un programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos dirigido a funcionarios de la Policía Nacional y a los operadores de justicia de Haití. 6 Los días 11 de marzo, 1 y 30 de julio de 2015, mediante tres notas de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se le recordó que el 21 de diciembre de 2012 había vencido el plazo para que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en la Sentencia. 7 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (operación Génesis) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3 y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 3.

Seleccionar párrafo de destino3