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denuncias de tortura presentadas por el señor Vélez Loor en el marco de otra petición
contra Ecuador, que también se tramita ante la Comisión.
47.
Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, y la presunta
víctima, en su declaración ante esta Corte, se refirieron detalladamente a hechos que
constituirían los alegados actos de tortura. El Tribunal estima que estos hechos no
pueden considerarse autónomamente como constitutivos de violación en tanto no están
en la demanda presentada por la Comisión; no obstante, la información aportada por las
representantes y la propia presunta víctima respecto de los alegados actos de tortura en
cuanto al modo, tiempo y lugar en que estos habrían ocurrido es complementaria al
marco fáctico de la demanda, en cuanto aclara hechos sobre los que recaería el deber de
investigar (supra párr. 43). Por lo tanto, la Corte hará alusión a los hechos que
constituirían tortura, según las representantes de la presunta víctima, únicamente con el
objeto de proceder al análisis de la alegada obligación de investigar estos actos, incluida
por la Comisión en su demanda.
48.
En consecuencia, de conformidad con el marco fáctico del presente caso, no es
viable analizar como una violación autónoma los hechos presentados como tortura en
relación con los artículos 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención contra la
Tortura. Sin embargo, estos hechos serán tomados en cuenta, en tanto dan contenido al
deber del Estado de iniciar de oficio y de inmediato una investigación respecto de los
supuestos actos de tortura.
49.
Sin perjuicio de ello, al analizar los hechos de la demanda relativos a las
condiciones bajo las cuales se desarrolló la privación de libertad del señor Vélez Loor, el
Tribunal podrá pronunciarse sobre otros aspectos jurídicos referidos a la integridad
personal establecida en el artículo 5 de la Convención.
50.
En cuanto a los argumentos de las representantes relacionados con la alegada
violación del artículo 24 de la Convención Americana, el Tribunal considera que, en el
estado de evolución actual del sistema de protección de derechos humanos, está dentro
de la facultad de la representación de la presunta víctima incorporar pretensiones
jurídicas diferentes a las de la Comisión, siempre que sea sobre la base fáctica de la
demanda. Además, el Estado ha contado con todas las oportunidades procesales para
presentar sus argumentos de defensa en cuanto a dichas solicitudes ante este Tribunal 37.
Por lo tanto, dichos alegatos serán examinados por la Corte en el fondo de la presente
Sentencia (infra Capítulo VIII-3).
51.
Por lo tanto, este Tribunal acepta parcialmente el primer asunto previo al proceso
interpuesto por el Estado.
2.
La legitimación de CEJIL para obrar en representación de la
presunta víctima respecto de las supuestas violaciones de las
obligaciones contenidas en la Convención contra la Tortura
52.
El Estado alegó que CEJIL carece de legitimación ―para obrar en [esta] etapa […]
en representación de la presunta víctima […] respecto de las alegadas violaciones de las
obligaciones contenidas en la [Convención contra la Tortura]‖, en virtud de que el poder
otorgado por el señor Vélez Loor los faculta para ―ejercer su representación […]
únicamente en cuanto se refiere a la […] violación de ‗algunos derechos contemplados en
la Convención Interamericana de Derechos Humanos (sic)‘ no así para ejercer su
37
Cfr. Caso Garibaldi, supra nota 9, párr. 39.