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artículos 7.1, 7.3, 7.4, 7.5, 5.1, 5.2, 8.1, y 8.2 b), c), d) y f) de la Convención
Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, este
Tribunal entiende que Panamá también ha reconocido los hechos que, según la demanda
—marco fáctico de este proceso—, configuran esas violaciones, con excepción de los
mencionados anteriormente.
65.
En consecuencia, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento formulado por el
Estado y calificarlo como una admisión parcial de hechos y allanamiento parcial a las
pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisión Interamericana.
66.
Respecto del artículo 25 de la Convención, la Corte entiende que no se desprende
del allanamiento del Estado el alcance preciso de su reconocimiento 45, puesto que el
propio Estado manifestó que subsiste la controversia respecto al derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente a fin de que este decida sin demora sobre la legalidad del
arresto o detención (artículo 7.6); al derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal
superior (artículo 8.2.h), y al derecho a la protección judicial (artículo 25), todos de la
Convención Americana.
67.
En definitiva, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes
en cuanto a la alegada violación:
de los artículos 7.2 y 7.5 de la Convención Americana respecto a la detención
inicial por no haber puesto al señor Vélez Loor a disposición de algún juez o
autoridad legalmente autorizada para ejercer funciones judiciales y por no haberle
notificado por escrito las condiciones para salir del país;
del artículo 7.3 de la Convención Americana respecto a la orden de detención
1430, de 12 de noviembre de 2002;
del artículo 7.3 de la Convención Americana respecto de la sanción ordenada
mediante Resolución 7306, de 6 de diciembre de 2002;
del artículo 7.4 de la Convención Americana en cuanto a la notificación al señor
Vélez Loor del derecho a la asistencia consular;
de los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana respecto del derecho a
recurrir ante un juez que revisara la legalidad de la detención del señor Vélez
Loor;
de los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana en cuanto al derecho a
recurrir del fallo;
del artículo 8.2.e de la Convención Americana en relación con la asistencia
letrada, así como en cuanto a la información y acceso a la asistencia del
Consulado de Ecuador;
del artículo 25 de la Convención Americana en cuanto al derecho a la protección
judicial;
del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en cuanto a las condiciones de
privación de libertad relacionadas con la alegada falta de atención médica durante
la detención del señor Vélez Loor en Panamá y el suministro de agua potable en el
Centro Penitenciario La Joyita;
de la obligación de garantizar el artículo 5 de la Convención Americana, así como
de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, por no haber
45
Al respecto, en su contestación de la demanda, el Estado especificó que si bien ―ha aceptado
responsabilidad parcial por el incumplimiento de su deber de otorgar garantías judiciales respecto de la sanción
impuesta al señor Vélez Loor, no ha aceptado responsabilidad sobre la violación de la obligación de ofrecer
recursos efectivos ante jueces y tribunales (control jurisdiccional) que le amparen frente a los actos que, en
contravención con el orden jurídico interno, violentaron el derecho del peticionario‖.