28 se refieren a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba 60. En consecuencia, la Corte admite las declaraciones mencionadas, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente de la Corte (supra párr. 8), teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. 87. Con relación al dictamen rendido por el perito Gautier Hirsch, el Estado señaló que la prueba pericial ofrecida es improcedente y como tal no debe ser admitida, en razón de que ―[l]a demanda interpuesta en contra del Estado no inclu[ía] una acusación por la comisión de actos de tortura en contra del [s]eñor Vélez Loor‖. Asimismo, indicó que dicho informe pericial ―constitu[ía] una ampliación de la prueba originalmente aportada por la Comisión Interamericana, prueba que en su momento fue objetada por el Estado en la medida que no existe correlación que permita determinar de manera inequívoca que las patologías y secuelas físicas que presentaría Jesús Vélez[,] correspond[ían] efectivamente a situaciones ocurridas en Panamá y o que pu[dieran] considerarse responsabilidad de agentes del Estado panameño‖. Finalmente, el Estado señaló que ―[e]l perito en su informe hace referencia a hechos que no le constan y que no se derivan de su especial conocimiento, como es el caso de la descripción de las condiciones de vida del señor Vélez, que la justicia nacional no le dio resultados positivos, etc. [H]echos que en todo caso solo podrían ser referidos a través de una declaración testimonial en la medida que corresponden a hechos conocidos por propia percepción y no se derivan de un especial conocimiento o experiencia‖. 88. Respecto al dictamen del perito ofrecido por el Estado Hoyos Phillips, las representantes indicaron que el contenido de su peritaje excedía el objeto fijado por el Presidente de la Corte, en el entendido que el perito abordó en ―reiteradas ocasiones los hechos del caso e incluso se refi[rió] específicamente a las resoluciones por las que se sancionó a la [presunta] víctima e incluso termin[ó] su peritaje con conclusiones específicas sobre los recursos que a su juicio tuvo al alcance la [presunta] víctima‖. Asimismo, señalaron que el dictamen ―hac[ía] evidente que el perito no conocía todos los hechos del caso, a pesar de que insist[ía] en hacer referencia a ellos sin explicación alguna de qué y cómo le consta[ba] lo que afirma[ba]‖. Finalmente, advirtieron que el dictamen ―es muy superficial y no proporciona a [la] Corte información relevante para que […] pueda valorar la idoneidad y efectividad de los recursos a los que hace referencia‖. 89. El Tribunal considera pertinente señalar que a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados61 y sus conclusiones estén suficientemente fundadas. La Corte observa que el Estado impugnó la declaración del perito ofrecido por las representantes Gautier Hirsch, en razón de que en su declaración se presentaban hechos que no se encontraban en la base fáctica de la demanda e indicó que dicho informe constituía una ampliación a la prueba aportada por la Comisión y que el perito realizó referencias de hechos que no le constaban y que no se derivaban de su especial conocimiento. Por su 60 Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra nota 17, párr. 43; Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 57, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 28. 61 Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra nota 17, párr. 42; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 68, y Caso Fernández Ortega y otros, supra nota 27, párr. 61.

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