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No. ZPD/SDIIP 192-02113. La Corte entiende que poner a órdenes no necesariamente
equivale a poner en presencia del Director de Migración. Ciertamente, como ya ha sido
establecido, para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de ―ser llevado‖ sin demora ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el
detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír
personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para
decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad 114.
110. Por otra parte, la Corte observa que, una vez que el señor Vélez Loor fue
trasladado al poblado de Metetí se rellenó un formulario de migración denominado de
―filiación‖, con los datos personales y las razones por las que se encontraba en
Panamá115. De este acto no se advierte que se haya notificado por escrito al señor Vélez
Loor de las alternativas que establecía el referido Decreto Ley, de conformidad con el
artículo 58 del mismo, en cuanto a la obligación que tenía de legalizar su permanencia o
abandonar el país por sus propios medios, dentro de un término prudencial que no podía
ser menor de tres (3) días ni mayor de treinta (30), sin perjuicio de las otras sanciones
establecidas. Tampoco se desprende el cargo del funcionario que inscribió el documento
y, en consecuencia, si habría valorado todas las explicaciones que el señor Vélez Loor
estaba en condiciones de proporcionar a fin de decidir si procedía la liberación o el
mantenimiento de la privación de libertad o si tenía propiamente la facultad de decidir
sobre la continuidad de la detención o su puesta en libertad.
111. En razón de las consideraciones expuestas, el Tribunal considera que el Estado no
ha aportado elementos suficientes que demuestren que cumplió con las previsiones
establecidas en el artículo 7.5 de la Convención.
b)
Orden de detención 1430 de 12 de noviembre de 2002
112. La Comisión planteó que la detención del señor Vélez Loor fue arbitraria, desde
que se dictó el auto de detención de 12 de noviembre de 2002 hasta que se efectivizó su
deportación el 10 de septiembre de 2003. A criterio de la Comisión, la detención
únicamente es permisible sobre la base de una evaluación individualizada y para dar
cumplimiento a un interés legítimo estatal, ―como asegurar la comparecencia de una
persona al trámite de determinación de estatus migratorio y posible deportación‖.
Asimismo, sostuvo que el argumento de la ―amenaza para la seguridad pública‖ sólo
podría fundarse bajo ―circunstancias excepcionales en las cuales existan serios indicios
del riesgo que representa una persona‖. Al respecto, la Comisión señaló que no consta en
la decisión de 12 de noviembre de 2002 referencia alguna a ―la situación individualizada
de la [presunta] víctima, a las razones por las cuales procedía la detención y no otra
medida menos lesiva, ni a los motivos por los cuales el señor Jesús Vélez Loor implicaba
un riesgo para la seguridad o el orden público [por lo que] la detención resultó
arbitraria‖. La única motivación de la misma fue indicar que el señor Vélez Loor se
encontraba ―ilegal‖ por razones de ―seguridad y orden público‖.
113. El Estado señaló que la orden de detención tenía un carácter preventivo y fue
emitida mientras la autoridad migratoria examinaba el caso. Alegó que el goce del
derecho a la libertad personal del señor Vélez fue suspendido con arreglo a las formas
113
Cfr. Oficio No. ZPD/SDIIP 192-02, supra nota 67; Nota No. DNMYN-AL-32-04, supra nota 70; Informe
del Director General de la Policía Nacional de Panamá, supra nota 69; Orden de Detención No. 1430-DNMYN-SI,
supra nota 70.
114
párr. 65.
115
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 85, y Caso Bayarri, supra nota 27,
Cfr. Filiación del señor Vélez Loor, supra nota 71.