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prescritas por la ley, por un motivo previsto en ella previamente, fue ordenado por
autoridad competente, no fue arbitrario, fue informado de las razones de su detención y
presentado ante el funcionario autorizado.
114. El Tribunal observa que en la orden de detención 1430 (supra párr. 93) se
menciona que el señor Vélez Loor había sido puesto a órdenes de la Dirección Nacional
de Migración ―[p]or haber sido detenido toda vez que el mismo no porta[ba] sus
documentos legales para permanecer en el territorio nacional y tener impedimento de
entrada al territorio nacional‖116. Con base en estas consideraciones es que se resuelve
ordenar la detención ―por razón de encontrarse ilegal y razones de seguridad y orden
público, en el territorio nacional a fin de que le sean aplicadas cualesquiera de las
medidas establecidas en el Decreto Ley No. 16 de 1960‖ 117.
115. La Corte verifica que la autoridad migratoria que emitió la referida orden de
detención, y que estaba autorizada para ello, listó como fundamento jurídico para
establecer la procedencia de dicha medida varios artículos del Decreto Ley No. 16118. Al
respecto, la Corte nota que las normas citadas como fundamento de la orden de
detención disponían, inter alia, lo siguiente: 1) el Ministro de Gobierno y Justicia podrá
negar la entrada al país o el tránsito por el mismo a cualquier extranjero que se
encuentre residiendo en él, siempre que ello sea necesario o conveniente por razones de
seguridad, de salubridad o de orden público (artículo 36); 2) queda prohibida la
inmigración al país de los extranjeros que hubieren sido deportados de la República de
Panamá (artículo 37, literal f); 3) los funcionarios de migración tendrán facultad para
aprehender a cualquier extranjero que, en su presencia o a su vista, pretenda ingresar al
territorio de la República violando los preceptos del Decreto Ley o que fuere sorprendido
en el territorio nacional sin documentos que acrediten su entrada legal, residencia o
permanencia en el país, de conformidad con los requisitos legales, quien será puesto a
órdenes del Director del Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes (artículo 60); 4) los extranjeros
transeúntes o inmigrantes que suministren datos falsos, a fin de obtener los beneficios
del presente Decreto Ley, serán obligados a salir del país inmediatamente que sea
comprobado dicho delito (artículo 61); 5) si los extranjeros no pudieran presentar los
documentos que deban portar de conformidad con el Decreto Ley por justa causa, se
deberá dar aviso inmediato al Director del Departamento de Migración del Ministerio de
Gobierno y Justicia y ponerlos a sus órdenes para los fines consiguientes (artículo 62);
6) los extranjeros que hubieren llegado al país sin haber llenado los requisitos legales de
ingreso o que permanecieren en el mismo después de vencer sus visas serán puestos a
órdenes del Ministerio de Gobierno y Justicia para ser deportados o para tomar, respecto
de ellos, cualquier otra medida que sea de lugar (artículo 65, primer párrafo); 7) los
extranjeros condenados a la deportación que eludan esta pena, permaneciendo en el
país clandestinamente, o la burlen regresando a él, serán dedicados a trabajos agrícolas
en la Colonia Penal de Coiba, por dos (2) años, y obligados a salir del país al cumplirse
este término (artículo 67), y 8) el Director del Departamento de Migración despachará y
decidirá en primera instancia los asuntos relacionados con la migración en general
(artículo 85).
116. Aún cuando la detención se produzca por razones de ―seguridad y orden público‖
(supra párr. 114), ésta debe cumplir con todas las garantías del artículo 7 de la
Convención. De este modo, no surge en forma clara de la resolución adoptada por la
116
Orden de Detención No. 1430-DNMYN-SI, supra nota 70.
117
Orden de Detención No. 1430-DNMYN-SI, supra nota 70.
118
Cfr. Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960, supra nota 80.