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Directora Nacional de Migración cuál era el fundamento jurídico razonado y objetivo
sobre la procedencia y necesidad de dicha medida. El mero listado de todas las normas
que podrían ser aplicables no satisface el requisito de motivación suficiente que permita
evaluar si la medida resulta compatible con la Convención Americana 119. Al respecto, la
Corte ha establecido en su jurisprudencia que son arbitrarias las decisiones que adopten
los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la
libertad personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas 120.
117. De la misma forma, no surge de las normas invocadas ni de la resolución
adoptada que se estableciera un plazo de duración de dicha medida. Sobre este aspecto,
el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria ha establecido que en caso de detención
de una persona por su situación migratoria irregular ―[l]a ley deberá prever un plazo
máximo de retención que en ningún caso podrá ser indefinido ni tener una duración
excesiva‖121. En definitiva, no existían límites claros a las facultades de actuación de la
autoridad administrativa lo cual favorece la prolongación indebida de la detención de
personas migrantes transformándolas en una medida punitiva.
118. Consecuentemente, el Tribunal considera que la orden de detención emitida en el
presente caso era arbitraria, pues no contenía los fundamentos que acreditaran y
motivaran su necesidad, de acuerdo a los hechos del caso y las circunstancias
particulares del señor Vélez Loor. Por el contrario, pareciera que la orden de detención
de personas migrantes en situación irregular procedía de manera automática tras la
aprehensión inicial, sin consideración de las circunstancias individualizadas 122. Por ello, el
Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor, al haberlo privado de su
libertad por el término de 25 días con base en una orden arbitraria.
c)
Recursos efectivos para cuestionar la legalidad de la detención
119. La Comisión sostuvo que si bien existían formalmente recursos para impugnar la
legalidad de la detención, ―los mismos no fueron puestos efectivamente a disposición de
la [presunta] víctima‖, ya que en las circunstancias de desinformación, falta de control
judicial y ausencia de garantías procesales, el señor Vélez Loor estuvo impedido de
interponer un recurso de hábeas corpus por sus propios medios.
120. Las representantes alegaron que, si bien la legislación panameña prevé la
posibilidad de presentar un recurso de hábeas corpus para cuestionar la legalidad de la
detención, en el presente caso, el señor Vélez Loor ―nunca tuvo la posibilidad material de
hacerlo‖, debido a que se trataba de un migrante en situación irregular, por lo que se
encontraba en un estado de especial vulnerabilidad. Además, alegaron que la violación
119
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 128 y 143; Caso Barreto Leiva, supra nota
96, párr. 116, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, párr. 98.
120
Cfr. Caso Yatama, supra nota 38, párr. 152; Caso Escher y otros, supra nota 110, párr. 208, y Caso
Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de
2009. Serie C No. 193, párr. 153.
121
Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, Anexo II,
Deliberación No. 5: Situación relativa a los inmigrantes o a los solicitantes de asilo, 1999, E/CN.4/2000/4,
Principio 7.
122
Según la declaración del entonces Jefe de Investigaciones de la Dirección Nacional de Migración, al
encontrarse una persona en presencia irregular se procedía ―con el correspondiente registro de filiación […], y
se emitía una Resolución de Detención, la cual era suscrita por la Directora y notificada de manera personal al
afectado‖. Declaración rendida por Carlos Benigno González Gómez ante fedatario público (affidávit) el 13 de
agosto de 2010 (expediente de prueba, tomo IX, affidávits, folio 3779).