41 de diversas garantías procesales impidió que tuviera acceso al recurso judicial correspondiente, pues: (i) nunca se le notificó el proceso que se seguía en su contra, (ii) no se le brindó asistencia letrada, (iii) no se le informó acerca de sus derechos, y (iv) todo el tiempo que la presunta víctima se encontró en el Estado panameño permaneció bajo la custodia de autoridades estatales y nunca fue puesta en presencia de autoridad judicial. Según las representantes, todas estas omisiones impidieron que la presunta víctima tuviera la posibilidad de tener acceso a un recurso judicial efectivo para cuestionar la legalidad de su detención. En consecuencia, consideraron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.6 y 25 de la Convención. 121. El Estado sostuvo que el ordenamiento jurídico nacional, que presume la legalidad de la actuación de la administración, también disponía de una amplia gama de recursos en vigencia y al alcance de ser ejercidos por el señor Vélez, con la asistencia legal proporcionada por el Estado a través de la Defensoría del Pueblo de Panamá o bien, a través de la asistencia del Consulado de Ecuador que estaba al tanto de la situación de su connacional. No obstante ello, el señor Vélez Loor no solicitó asistencia para la revisión de la legalidad de lo actuado por la Dirección Nacional de Migración, ni realizó ninguna acción encaminada a activar alguno de los medios de control jurisdiccional a su disposición. Asimismo, se refirió a la ausencia de formalismo y a la efectividad del hábeas corpus contra detenciones dictadas por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia. 122. Según se observa, el Estado se ha opuesto a cualquier declaración de que ha violado los artículos 7.6, 8.2.h y 25 de la Convención (supra párrs. 59 y 66), por no existir al momento de los hechos recursos en la jurisdicción interna adecuados y efectivos para revisar la legalidad de la detención del señor Vélez Loor. Sobre este punto, la Corte nota que el Estado basó su posición en la revisión de la legalidad de la sanción privativa de la libertad ordenada por la Resolución 7306, de 6 de diciembre de 2002, mas no hizo mención a la detención impuesta mediante la orden de detención 1430, de 12 de noviembre de 2002. 123. A este respecto, la Corte recuerda que los artículos 7.6, 8.2.h y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos de protección. En este acápite, el Tribunal analizará si el Estado otorgó al señor Vélez Loor la posibilidad de recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y, si fueran ilegales, ordenara su libertad, conforme el artículo 7.6 de la Convención. Además, la Corte observa que si bien la Comisión alegó la violación del artículo 7.6 de la Convención de manera independiente, las representantes solicitaron que se declarara la violación de dicha norma en conjunto con el artículo 25 de la Convención por estos mismos hechos. En razón de que el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio y el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, el Tribunal considera innecesario analizar aquella disposición en relación con el artículo 25 de la Convención123. La posibilidad de recurrir la sanción impuesta mediante resolución 7306 será analizada en el apartado g) infra (párrs. 173 a 181). 124. En efecto, como ha sido mencionado, el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de 123 Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 60, párr. 77.

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