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en virtud de una queja o denuncia que se realice en contra de una autoridad encargada
de la administración pública, es claramente distinta con la obligación estatal de
proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo o
nombrar defensor particular. Por tanto, el ámbito o espectro de actuación no satisface la
garantía de un defensor proporcionado por el Estado que, en principio y para efectos
convencionales, debe ejercer asistencia y representación legal amplia, desde las primeras
etapas del procedimiento, ya que de lo contrario la asistencia legal carece de idoneidad
por su falta de oportunidad. En especial, la Corte resalta que la asistencia letrada
suministrada por el Estado no puede ser confundida con la actividad que en el marco de
sus funciones realiza la Defensoría del Pueblo134. En efecto, ambas pueden
complementarse, pero para efectos convencionales están claramente diferenciadas.
134. Además es de resaltar que, mientras duró su detención en la Cárcel Pública de La
Palma, el señor Vélez Loor no tuvo acceso a la Defensoría del Pueblo, pues a la época de
los hechos esta institución no contaba con oficinas en aquella región de frontera135.
Según consta, la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del caso del señor Vélez Loor
recién entre mayo y junio de 2003 en una de sus visitas al centro penitenciario La
Joyita136.
135. Respecto a los mecanismos de cooperación entre la Defensoría del Pueblo de
Ecuador y la Defensoría del Pueblo de Panamá, la Corte observa que el Estado no lo
sustentó ni acompañó prueba que permita a la Corte pronunciarse al respecto, además
de no ser la vía idónea para satisfacer la garantía convencional (supra párr. 133).
136. En lo que se refiere al alegado acceso directo que podrían tener los propios
privados de libertad al patrocinio legal gratuito que brinda en Panamá el Instituto de
Defensa de Oficio, del acervo probatorio del presente caso no consta que se haya
informado al señor Vélez Loor sobre esta posibilidad ni que tuviera acceso comprobado al
patrocinio legal gratuito del Instituto de Defensa de Oficio ni de otro medio de asistencia
legal gratuita proporcionado por el Estado. Además, de la prueba presentada en este
caso se desprende que para la época de la detención del señor Vélez Loor la Dirección
Nacional de Migración no contaba con defensores de oficio para aquellas personas que
carecían de los medios económicos para poder asumir una defensa legal137.
crea la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá (expediente de prueba, tomo VII, anexo 8 a la
contestación de la demanda, folio 2768).
134
En lo permitente, el artículo 5 de la Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997 disponía:
El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para el ejercicio de las acciones
populares y los recursos de amparo de garantías constitucionales, así como para los contenciosos administrativos de plena jurisdicción y de protección de los derechos humanos.
El Defensor o Defensora del Pueblo, ejercerá estas facultades en los casos en que las estime
adecuadas en razón de los objetivos de la Defensoría.
Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997, supra nota 133, folio 2772.
135
Cfr. Declaración rendida por la señora Sharon Irasema Díaz Rodríguez ante fedatario público (affidávit)
el 12 de agosto de 2010 (expediente de prueba, tomo IX, affidávits, folio 3672), y Nota DDP-RP-DRI No. 242010 de la Defensoría del Pueblo de 23 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, tomo X, anexo 5 a los
alegatos finales de las representantes, folios 3794 y 3795).
136
Cfr. Nota DDP-RP-DRI No. 64-08 emitida por el Defensor del Pueblo dirigida al Jefe del Departamento
de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de octubre de 2008 (expediente de prueba,
tomo VI, anexo 1 a la contestación de la demanda, folio 2427), y Resolución No. 1046a-03 emitida por la
Defensoría del Pueblo de la República de Panamá el 30 de junio de 2003 (expediente de prueba, tomo VII,
anexo 4 a la contestación de la demanda, folios 2649 a 2650).
137
Cfr. Declaración rendida por María Cristina González en la audiencia pública celebrada ante la Corte
Interamericana el 25 de agosto de 2010.