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137. De otra parte, en su declaración Carlos Benigno González Gómez indicó que, en la
época de los hechos, ―[l]a persona se mantenía detenida en las instalaciones de la
[Dirección Nacional de Migración] en la Ciudad de Panamá, donde había una permanente
presencia de organizaciones no gubernamentales que prestaban asistencia legal a
migrantes detenidos […] Estas organizaciones tenían pleno acceso a todos los detenidos
en las instalaciones de la [referida Dirección]‖138. Al respecto, la Corte observa que el
señor Vélez Loor no permaneció detenido en las instalaciones de la Dirección Nacional de
Migración en la Ciudad de Panamá, ya que durante el tiempo que duró su privación de
libertad estuvo bajo la custodia del Estado en centros penitenciarios. Además, la Corte
nota que la asistencia que puedan prestar las organizaciones no gubernamentales no
sustituye la obligación del Estado de brindar asistencia legal gratuita (infra párr. 146).
138. El punto relacionado con la asistencia consular será considerado en el apartado e)
infra (párrs. 149 a 160).
139. En definitiva, la sola existencia de los recursos no es suficiente si no se prueba su
efectividad. En este caso, el Estado no ha demostrado cómo en las circunstancias
concretas en que se desarrolló la detención del señor Vélez Loor en la Cárcel Pública de
La Palma en el Darién, estos recursos eran efectivos, teniendo en cuenta el hecho de que
era una persona extranjera detenida que no contó con asistencia legal y sin el
conocimiento de las personas o instituciones que podrían habérsela proporcionado. Por
ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, dado que no garantizó que el señor Vélez Loor pudiera
ejercer los recursos disponibles para cuestionar la legalidad de su detención.
d)
Procedimiento ante la Dirección Nacional de Migración
Naturalización entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 2002
y
140. La Comisión y las representantes sostuvieron que la sanción impuesta al señor
Vélez Loor era de naturaleza penal, por lo que las garantías del debido proceso
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana debieron ser respetadas en el
proceso ante la Dirección Nacional de Migración. En forma coincidente, el Estado explicó
que, ya para la época de los hechos, la Corte Suprema de Justicia de Panamá había
establecido que cualquier acto administrativo que afectara derechos fundamentales debía
atender y ofrecer al afectado las garantías propias de los procesos judiciales. En
consecuencia, ―[l]a emisión de la Resolución No. 7306 de 6 de diciembre de 2002, a
pesar de ser formalmente un acto administrativo, estaba obligad[a] a atender y ofrecer
en efecto las garantías procesales inherentes a los procesos penales, en la medida que su
aplicación afectaba el derecho fundamental de libertad‖, ―lo que no ocurrió en este caso‖.
141. Aún cuando la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, en
algunos Estados otros órganos o autoridades públicas también ejercen en ciertos casos
funciones de carácter materialmente jurisdiccional y toman decisiones, como la del
presente caso, que afectan derechos fundamentales, como es la libertad personal del
señor Vélez Loor. Sin embargo, la actuación de la administración en casos de este tipo
tiene límites infranqueables, entre los que ocupa un primerísimo lugar el respeto de los
derechos humanos, por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre
regulada139.
138
139
Declaración rendida por Carlos Benigno González Gómez, supra nota 122.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párr. 126.