51
157. Es pertinente recordar que el derecho de un detenido extranjero a solicitar la
ayuda del consulado de su país ha sido considerado como un componente de las
―garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar
adecuadamente su defensa‖163. Es así que la Corte ha destacado varios actos
relacionados con la defensa en los que el cónsul puede asistir al detenido (supra párr.
154) y su importancia para garantizar el cumplimiento del derecho a ―ser asistido por un
defensor‖ bajo el artículo 8.2.d) de la Convención. De modo tal que ―[l]a inobservancia u
obstrucción de[l] derecho [del detenido] a la información afecta las garantías
judiciales‖164, y puede resultar en una violación de las mismas.
158. En cuanto al acceso efectivo a la comunicación consular, la Convención de Viena
dispone que al detenido se le debe permitir: 1) comunicarse libremente con los
funcionarios consulares; y 2) recibir visitas de ellos 165. Según este instrumento, ―los
funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado [y] a organizar
su defensa ante los tribunales‖166. Es decir, el Estado receptor no debe obstruir la
actuación del funcionario consular de brindar servicios legales al detenido. Asimismo, el
detenido tiene el derecho a la asistencia misma, lo cual impone al Estado del cual el
detenido es nacional el deber de proteger los derechos de sus nacionales en el extranjero
brindando protección consular. Las visitas de los funcionarios consulares deberían ser con
miras a proveer la ―protección de los intereses‖ del detenido nacional, particularmente
los asociados con ―su defensa ante los tribunales‖167. De esta manera, el derecho a la
visita consular presenta un potencial para garantizar y dar efectividad a los derechos a la
libertad personal, la integridad personal y la defensa.
159. La Corte observa que, si bien el señor Vélez Loor tuvo comprobada comunicación
con funcionarios consulares de Ecuador en el Estado de Panamá168, el procedimiento
administrativo que duró del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2002, y que culminó
con la resolución que le impuso una sanción de privación de la libertad, no le proporcionó
la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, audiencia ni del contradictorio, ni mucho
menos garantizaba que dicho derecho pudiera ejercerse en términos reales (supra párr.
144). Es decir, si bien el señor Vélez Loor recibió visitas por parte de los funcionarios
consulares en el Centro Penitenciario La Joyita con posterioridad a la imposición de la
sanción169, en las cuales se le entregaron útiles de aseo personal, dinero en efectivo y
medicinas y se solicitó la intervención de médicos que verificasen su salud, no pudo
ejercer su derecho a la defensa con la asistencia consular ya que el procedimiento
163
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 145, párr. 122; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 164, y
Caso Bueno Alves, supra nota 157, párr. 116.
164
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 145, párr. 129; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párrs. 125 y 126, y Caso Tibi, supra nota 27, párrs. 195 y
196.
165
Cfr. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, artículos 36.1.a) y 36.1.b).
166
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 36.1.c).
167
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 145, párr. 87; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 164 y
Caso Bueno Alves, supra nota 157, párr. 116.
168
Cfr. Nota No. 4-2-105/2009, supra nota 79, folios 2435 y 2436, y Nota No. 3-8/09/2003 emitida por la
Embajada de Ecuador en Panamá dirigida al Director del Centro Penitenciario La Joyita el 26 de febrero de 2003
(expediente de prueba, tomo VIII, anexo 53 a la contestación de la demanda, folio 3611).
169
Cfr. Nota No. 4-2-105/2009, supra nota 79, folios 2435 y 2436.