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VIII-2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES
DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES
CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA
196. Los alegatos de la Comisión y las representantes, bajo el artículo 5 de la
Convención Americana y la Convención contra la Tortura, se refieren a: i) las condiciones
carcelarias y ii) la obligación de investigar los actos de tortura. Además, los alegados
actos de tortura y la obligación de tipificar la tortura como delito, traídos a este proceso
por las representantes, serán tomadas en cuenta en tanto complementan la obligación de
investigar los alegados actos de tortura (supra párr. 47). El Estado, por su parte,
reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad
personal contenido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, con relación al
artículo 1.1 del mismo instrumento, únicamente en cuanto a determinadas condiciones
de detención a las que fue sometido el señor Vélez Loor durante su privación de libertad,
con excepción de la obligación de brindar asistencia médica adecuada y del suministro de
agua (supra párr. 67).
197. En efecto, el Estado ―admit[ió] que las graves deficiencias que afectan al sistema
[p]enitenciario [n]acional, afectan negativamente el derecho a la integridad de las
personas privadas de libertad‖. Al respecto, hizo especial énfasis ―respecto de las graves
deficiencias físicas, estructurales y de funcionamiento‖, las cuales contradicen las leyes
internas, así como los estándares internacionales sobre la materia, adoptados por el país.
Con relación a la Cárcel Pública de La Palma y al Complejo La Joya-La Joyita, ―reconoc[ió]
la existencia, entre otros, documentados por las distintas autoridades panameñas de los
siguientes problemas: deficiencias estructurales en los centros de detención, problemas
en el suministro regular de agua, sobrepoblación penitenciaria, deficiencia de los
sistemas de clasificación de las personas privadas de libertad, deficiencias de los
programas de resocialización y educación‖. El Estado también explicó que para remediar
la situación de sobrepoblación en los centros penitenciarios del país ―ha adoptado
medidas con efectos a breve término y a mediano plazo‖, mismas que expuso a detalle.
En tal sentido, aceptó la responsabilidad205, limitada a la época de los hechos, y se
sometió a la decisión que la Corte disponga.
198. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención206, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los
205
En relación con las condiciones de detención reconocidas por el Estado, el Tribunal observa que tras
una visita efectuada a Panamá y específicamente al penal de La Joyita en junio de 2001, la Comisión
Interamericana emitió un comunicado de prensa en el cual hizo alusión a condiciones de detención
incompatibles con la dignidad humana. Se refirió, entre otros, a sus altos índices de población; al gran número
de detenidos que se veían obligados a dormir en el suelo o colgados en hamacas, colocadas a veces a cuatro
metros de altura del piso; a las deterioradas e insuficientes instalaciones sanitarias, lo que ponía en riesgo la
salud de la población existente. Asimismo, la Comisión constató serias deficiencias en los servicios de salud
accesibles a los detenidos, así como la falta de oportunidades de ocupación laboral, programas de rehabilitación
y actividades recreativas. Cfr. Comunicado de Prensa No. 10/01 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo III, anexo 29 de la demanda, folios 1529 y
1530).
206
El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.