70
necesite‖244. En consecuencia, los Estados deben adoptar medidas para velar porque las
personas privadas de libertad tengan acceso a agua suficiente y salubre para atender sus
necesidades individuales cotidianas, entre ellas, el consumo de agua potable cuando lo
requiera, así como para su higiene personal245.
216. El Tribunal considera que la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen
el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta
grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su
custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas
privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que
son esenciales para el desarrollo de una vida digna246, tales como el acceso a agua
suficiente y salubre.
217. Por lo demás, en cuanto a lo manifestado por el Estado (supra párr. 213), el
Tribunal no cuenta con elementos suficientes que le permitan determinar si esta práctica
se utilizaba como método de castigo hacia la población reclusa.
2)
Asistencia médica
218. En cuanto a la falta de asistencia médica adecuada, la Comisión sostuvo que ―[l]a
información disponible indica que durante su detención en La Joya-Joyita, el señor Vélez
Loor recibió atención médica básica, sin embargo, no recibió atención especializada que
requería en virtud de la aparente fractura craneal que presentaba‖. Por su parte, las
representantes manifestaron que no consta que el señor Vélez Loor haya sido sometido a
un examen médico al momento de ser admitido en la Cárcel de La Palma o cuando fue
trasladado al Complejo Penitenciario La Joya-La Joyita, y que el Estado ―en ningún
momento brindó atención médica adecuada y completa a la [presunta] víctima‖. En
especial, se refirieron a la falta de realización del único examen que se le prescribió, que
era un CAT del cráneo.
219. El Estado, por su parte, señaló que ―el señor Vélez recibió tratamiento médico
oportuno y adecuado, con las limitaciones que la condición que el centro penitenciario
imponía en iguales términos al resto de las personas privadas de libertad recluidas en esa
época en el Complejo La Joya‖. Se opuso a la afirmación hecha por la Comisión y las
representantes respecto de la ausencia de atención médica especializada y se refirió con
detalle a la actividad y atención médica registrada en el ―expediente médico del señor
Vélez‖ en la Clínica del Centro La Joya, del cual surge que durante el período de protesta
fue el propio señor Vélez Loor quien se negó a aceptar la referida asistencia.
220. Este Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de proporcionar a los
detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se
requiera247. El Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las
244
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, celebrado
en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31
de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977, Reglas 15 y 20(2).
245
Recientemente, la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció que ―el derecho al agua potable y
el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos
humanos‖. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 64/292 en su 108ª sesión plenaria de 28 de julio de
2010 sobre ―El derecho humano al agua y el saneamiento‖, A/Res/64/292, 3 de agosto de 2010, párr. 1.
246
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 208, párr. 152; Caso Montero Aranguren y
otros (Retén de Catia), supra nota 207, párr. 87, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 221.
247
Cfr. Caso Tibi, supra nota 27, párr. 156; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota
207, párr. 102, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 227.