73 panameña. Sin embargo, el Estado no abrió ningún tipo de investigación penal sobre las referidas denuncias sino hasta la notificación del informe de fondo emitido por la Comisión. Por ello, consideraron evidente el incumplimiento del Estado de Panamá de la obligación de investigar seriamente la denuncia sobre posibles actos de tortura que ocurran bajo su jurisdicción. 229. El Estado resaltó que el señor Vélez Loor ―nunca, durante su permanencia en el territorio de la República de Panamá, denunció ningún acto de tortura cometido en su contra‖. Asimismo, advirtió que ―el día 30 de marzo de 2003 el señor Vélez presentó a la Defensoría del Pueblo una solicitud para lograr la intermediación de dicha institución únicamente respecto de su deportación hacia Ecuador [y que en l]a queja presentada no consta ninguna referencia ni ninguna denuncia de maltrato, tortura, negación a la asistencia médica u otros, que según él, ocurrieron desde el día de su detención‖. De este modo, ―la primera noticia que las autoridades del Estado panameño tuvieron sobre supuestos actos de tortura y malos tratos en contra del señor Vélez fue recibida en la Embajada de Panamá en el Ecuador, el 24 de enero de 2004‖, y sobre la cual ―inició de manera inmediata un procedimiento de investigación administrativa‖, pero ―los resultados de la verificación realizada hacían evidente la falta de concordancia entre los hechos y las circunstancias descritos en [dicha] comunicación […] y la información remitida por las distintas autoridades panameñas‖. Así, ―[e]l expediente de la queja presentada se mantuvo abierto pero no se interpuso una denuncia formal sobre los hechos ya que no existían elementos que permitieran sustentar adecuadamente tal denuncia‖. Finalmente, el Estado se refirió a la existencia y avance de una investigación por parte del Ministerio Público iniciada en el mes de abril de 2009. Al respecto, sostuvo que el Estado panameño ha realizado solicitudes continuas para lograr la declaración inicial del señor Vélez Loor pero que ésta no puede llevarse a cabo sin una cooperación directa del mismo. 230. La Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 256. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura257, que obligan al Estado a ―tomar[…] medidas efectivas para prevenir y 256 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 20, párr. 246, y Caso Bayarri, supra nota 27, párr. 88. 257 El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone que: Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Asimismo, el artículo 6 dispone que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Por su parte, el artículo 8 establece que: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

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