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y eficaces para hacer valer sus reclamos y presentar quejas durante su privación de
libertad270.
237. De la prueba se desprende que, con posterioridad a la recepción de la queja en la
Embajada de Panamá (supra párr. 235), el 27 de enero de 2004 se remitió dicho escrito
al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá271 y el 10 de febrero de 2004 la
Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores
informó a la Embajada que se había solicitado información a la Policía Nacional y a la
Dirección Nacional de Migración de Panamá272, sobre ―si en efecto tuvo lugar en
[Panamá] la detención y posterior deportación del señor Vélez Loor‖273. En respuesta, el
17 de febrero y 30 de marzo de 2004 la Dirección Nacional de Migración y la Policía
Nacional informaron, respectivamente, la situación migratoria del señor Vélez Loor en
Panamá sin hacer referencia a los actos de tortura y malos tratos denunciados274.
238. En respuesta a la comunicación de 15 de septiembre de 2004, el 27 de
septiembre de 2004 la Dirección General de Política Exterior se refirió a otros hechos
también expuestos por el señor Vélez, pero sin presentar información relacionada con los
supuestos actos de tortura275. Asimismo, los días 7 y 24 de octubre de 2004 el señor
Vélez Loor envió a la Dirección General de Política Exterior de Panamá correos
electrónicos en referencia a la comunicación de 15 de septiembre (supra párr. 235). En
respuesta, el 17 de noviembre de 2004 la Directora General de Asuntos Jurídicos y
Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó información al Encargado de
Asuntos Consulares de la Embajada de Panamá en el Ecuador, pero sin referirse a los
supuestos actos de tortura276.
239. En relación con estas verificaciones, el Estado negó haber omitido emprender una
investigación seria y diligente de las denuncias de tortura realizadas por el señor Vélez
Loor toda vez que, a su entender, la obligación de investigar contenida en la Convención
contra la Tortura ―está sujeta a la existencia de una razón fundada para creer que tales
actos hayan ocurrido. Entender lo contrario implicaría que cualquier señalamiento
infundado respecto de la ocurrencia de tales actos obliga al Estado a iniciar
procedimientos de denuncias frívolos que lejos tener alguna utilidad respecto a la
aprehensión y sanción de actos de tortura resulten en un desgaste inútil de los recursos
judiciales‖.
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001, párrs. 56,
60, 65 y 66, y Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, supra nota 268.
270
Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, supra nota 268.
271
Cfr. Nota E.P.Ec No. 035-04, supra nota 264.
272
Cfr. Nota A.J. No. 323 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá a la Embajadora
de Panamá en el Ecuador el 10 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo III, anexo 25 a la demanda,
folio 1305).
273
Nota A.J. No. 324 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá a la Directora Nacional
de Migración y Naturalización el 10 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 2 a la
contestación de la demanda, folios 2509 a 2510), y Nota A.J. No. 322 emitida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Panamá al Director de la Policía Nacional el 10 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo
VIII, anexo 33 a la contestación de la demanda, folios 3265 a 3266).
274
Cfr. Nota No. DNMYN-AL-32-04, supra nota 70, folios 1202 a 1204, y Nota No. AL-0874-04, supra nota
69, folios 1206 a 1207.
275
Cfr. Nota No. DGPE-DC-2666-04 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 27 de septiembre
de 2004 (expediente de prueba, tomo III, anexo 7 a la demanda, folio 1209).
276
Cfr. Nota A.J. No. 2865, supra nota 266.