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en conexión con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones contenidas en los artículos
1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio del señor Vélez Loor.
VIII-3
NO DISCRIMINACIÓN E IGUAL PROTECCIÓN ANTE LA LEY
246. Las representantes sostuvieron que las violaciones cometidas en perjuicio del
señor Vélez Loor ―se enmarcan dentro de un contexto generalizado de discriminación y
criminalización de la migración‖ con el propósito de procurar la disminución de los flujos
migratorios a Panamá, especialmente de aquellos irregulares.
247. El Estado negó de manera categórica la existencia del alegado contexto y sostuvo
que los distintos órganos del Estado panameño, cada uno dentro del ámbito de sus
competencias, han desarrollado y de hecho continúan desarrollando actuaciones que
promueven la integración y la igualdad entre la totalidad de la población, panameños y
extranjeros sin atender consideraciones respecto del origen nacional o condición
migratoria de las personas extranjeras bajo su jurisdicción. De este modo, el Estado se
refirió a los programas de regularización migratoria y amnistía, a las leyes sobre trabajo
y seguridad social, al acceso a la educación pública y a la salud, entre otros.
248. Este Tribunal ya ha considerado que el principio de igualdad ante la ley, igual
protección ante la ley y no discriminación, ha ingresado, en la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, en el dominio del jus cogens287. En consecuencia, los
Estados no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de los
migrantes. Sin embargo, el Estado puede otorgar un trato distinto a los migrantes
documentados con respecto de los migrantes indocumentados, o entre migrantes y
nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional,
y no lesione los derechos humanos 288. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación
de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las
regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y
establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante
la ley de todas las personas289.
249. Al respecto, esta Corte ha establecido que no es posible ignorar la gravedad
especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber
ejecutado o tolerado en su territorio una práctica generalizada de violaciones a los
derechos humanos, y que ello ―obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que
tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la
convicción de la verdad de los hechos alegados‖ 290. La Corte ya ha establecido que ―la
sola constatación de un caso individual de violación de los derechos humanos por parte
de las autoridades de un Estado no es, en principio, base suficiente para que se presuma
287
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párr. 101; Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 28, párr. 269, y Caso Servellón García y otros, supra nota 48,
párr. 94.
288
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párr. 119.
289
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54; Caso de las Niñas
Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141, y Caso Yatama, supra nota 38, párr. 185.
290
Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 51, párr. 129; Caso Perozo, supra nota 9, párr. 148, y Caso
Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero
de 2009. Serie C No. 194, párr. 136.