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alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, el
hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por
el contrario la alegada discriminación se refiere a una protección desigual de la ley
interna, el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma295. Por ello, la alegada
discriminación respecto de los derechos contenidos en la Convención que fueron alegados
por las representantes, debe ser analizada bajo el deber genérico de respetar y
garantizar los derechos convencionales sin discriminación, reconocido por el artículo 1.1
de la Convención Americana.
254. El Tribunal resaltó las medidas necesarias que los Estados deben adoptar para
garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se encuentran
en una situación de vulnerabilidad agravada, como migrante en situación irregular
sometido a una medida de privación de la libertad. Así, hizo referencia a la centralidad de
la notificación sobre el derecho a la asistencia consular (supra párr. 152) y al
requerimiento de contar con una asistencia letrada, en las circunstancias del señor Vélez
Loor (supra párrs. 132 y 146). En el presente caso ha quedado demostrado que el señor
Vélez Loor no contó con dicha asistencia, lo cual tornó inefectiva la posibilidad de acceder
y ejercer los recursos para cuestionar las medidas que dispusieron su privación de
libertad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la
justicia. Sobre la base de lo que antecede, la Corte considera que el Estado incumplió su
obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los
términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vélez Loor.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
255. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana296, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 297 y que esa disposición ―recoge
una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del
Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado‖ 298.
256. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo
causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados y las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá
observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 299.
295
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra nota 27, párr. 199, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra
nota 27, párr. 183.
296
El artículo 63.1 de la Convención dispone que ―[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada‖.
297
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 231, y Caso Rosendo Cantú y
otra, supra nota 27, párr. 203.
298
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28,
párr. 231, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 203.
299
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 262, y Caso
Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 204.